CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso e ingresando a su análisis en relación a
Concluyó solicitando a éste Tribunal Supremo de Justicia case el auto recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes e improbada la excepción de prescripción, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso e ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene lo siguiente:
En cuanto al punto central de la controversia, cual es el de la prescripción de los derechos laborales demandados, cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 48 de la Constitución Política del Estado, “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social, no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles …”; a su vez, por mandato constitucional del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual señala el parágrafo II del art. 410 de la norma fundamental indicada, esta goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, en consecuencia, existe contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la Ley General del Trabajo, debiendo darse aplicación a lo establecido por la Constitución Política del Estado; empero, se aclara que sólo en el caso que el cómputo de los dos años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la Ley General del Trabajo, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la irretroactividad de la ley; ahora, si el derecho nació después del 7 de febrero del 2009, que establece la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, se aplica esta última, extremo que no sucedió en el caso de autos.
Por lo anotado corresponde definir a la prescripción liberatoria como la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inactividad de su titular durante el lapso señalado por ley; por lo que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al merecedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural, quedando claro que son dos los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) el transcurso del término legal establecido y b) la inacción o silencio voluntario del merecedor durante ese plazo. En el caso en análisis, la fecha de presentación de la demanda fue el 2 de septiembre de 2011 y aclarada el 28 de diciembre de 2011, según cargo de fs. 32 vlta., el plazo legal se encontraba caducado superabundantemente y mucho antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado.
En base a las conceptualizaciones anotadas, se establece con absoluta claridad que en la especie se advierte que los beneficios sociales reclamados por el trabajador Segundino Perez en su demanda, están referidos a los años que prestó sus servicios en Industrias Agrícolas de Bermejo Dependiente de la Ex Prefectura del Departamento, ahora Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, que registran como fecha de ingreso del trabajador el 25 de mayo de 1974 y como fecha de retiro el 31 de agosto de 1998; de los actuados se establece que el actor no realizó reclamo alguno a la parte demandada, solicitando el pago de sus beneficios sociales que interrumpa los derechos pretendidos, porque la certificación de trabajo de 28 de octubre de 2003, la certificación de años de servicio de 28 de octubre de 2012, la documental de fs. 16 a 30 y de fs. 50 a 66 presentada por el demandante, son notas dirigidas a diferentes autoridades políticas, ejecutivas, administrativas, legislativas, sindicales, de defensa de la sociedad, tanto nacionales como departamentales, donde incluso se evidencia la nota de reclamo del Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas de 24 de julio de 1998 (fs. 60 a 61), no interrumpieron la prescripción alegada por el actor, porque si se considera el tiempo transcurrido entre los reclamos efectuados y la cesación del actor, a su presentación transcurrieron más de dos años, es decir, estaban fuera del término previsto en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, que establece: “ las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”, concordante con el art. 163 de su Decreto Reglamentario, de donde resulta que el actor al no haber realizado sus reclamos de manera oportuna, ha dejado operar la prescripción en virtud de la normativa citada, tal como acertadamente han determinado los de instancia al declarar improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción, realizando una correcta, adecuada y razonable valoración de la prueba
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso e ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene lo siguiente:
En cuanto al punto central de la controversia, cual es el de la prescripción de los derechos laborales demandados, cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 48 de la Constitución Política del Estado, “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social, no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles …”; a su vez, por mandato constitucional del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual señala el parágrafo II del art. 410 de la norma fundamental indicada, esta goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, en consecuencia, existe contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la Ley General del Trabajo, debiendo darse aplicación a lo establecido por la Constitución Política del Estado; empero, se aclara que sólo en el caso que el cómputo de los dos años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la Ley General del Trabajo, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la irretroactividad de la ley; ahora, si el derecho nació después del 7 de febrero del 2009, que establece la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, se aplica esta última, extremo que no sucedió en el caso de autos.
Por lo anotado corresponde definir a la prescripción liberatoria como la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inactividad de su titular durante el lapso señalado por ley; por lo que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al merecedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural, quedando claro que son dos los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) el transcurso del término legal establecido y b) la inacción o silencio voluntario del merecedor durante ese plazo. En el caso en análisis, la fecha de presentación de la demanda fue el 2 de septiembre de 2011 y aclarada el 28 de diciembre de 2011, según cargo de fs. 32 vlta., el plazo legal se encontraba caducado superabundantemente y mucho antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado.
En base a las conceptualizaciones anotadas, se establece con absoluta claridad que en la especie se advierte que los beneficios sociales reclamados por el trabajador Segundino Perez en su demanda, están referidos a los años que prestó sus servicios en Industrias Agrícolas de Bermejo Dependiente de la Ex Prefectura del Departamento, ahora Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, que registran como fecha de ingreso del trabajador el 25 de mayo de 1974 y como fecha de retiro el 31 de agosto de 1998; de los actuados se establece que el actor no realizó reclamo alguno a la parte demandada, solicitando el pago de sus beneficios sociales que interrumpa los derechos pretendidos, porque la certificación de trabajo de 28 de octubre de 2003, la certificación de años de servicio de 28 de octubre de 2012, la documental de fs. 16 a 30 y de fs. 50 a 66 presentada por el demandante, son notas dirigidas a diferentes autoridades políticas, ejecutivas, administrativas, legislativas, sindicales, de defensa de la sociedad, tanto nacionales como departamentales, donde incluso se evidencia la nota de reclamo del Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas de 24 de julio de 1998 (fs. 60 a 61), no interrumpieron la prescripción alegada por el actor, porque si se considera el tiempo transcurrido entre los reclamos efectuados y la cesación del actor, a su presentación transcurrieron más de dos años, es decir, estaban fuera del término previsto en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, que establece: “ las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”, concordante con el art. 163 de su Decreto Reglamentario, de donde resulta que el actor al no haber realizado sus reclamos de manera oportuna, ha dejado operar la prescripción en virtud de la normativa citada, tal como acertadamente han determinado los de instancia al declarar improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción, realizando una correcta, adecuada y razonable valoración de la prueba
- Auto Supremo Nº 235/2014
- Sucre, 21 de agosto de 2014
- Expediente: SSA.II-TJA.275/2014
- Distrito: Tarija
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- En grado de apelación, incoada por el representante de Segundino Perez de fs
- Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo formulado por Sergio Fernández Espíndola
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso e ingresando a su análisis en relación a
- Consiguientemente, al no ser evidentes la infracción de las normas laborales y constitucionales denunciadas por
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
