Auto Supremo AS/0366/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0366/2014-RA

Fecha: 08-Ago-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 366/2014-RA
Sucre, 08 de agosto de 2014

Expediente: Santa Cruz 45/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Rodolfo Suárez Montero
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolecente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de julio de 2014, cursante de fs. 431 a 432 vta., Rodolfo Suárez Montero interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 38 de 28 de mayo de 2014, de fs. 424 a 428, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Silvina Barba Pérez contra el recurrente, por el delito de Violación de Niño Niña o Adolecente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación del Ministerio Público (fs. 47 a 49) y la acusación particular (fs. 57 a 58 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Sentencia 05/2013 de 24 de octubre (fs. 381 a 390 vta.), declaró al imputado Rodolfo Suárez Montero autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolecente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, condenándole a la pena de quince años de presidio, más el pago de Bs. 2.500.- (dos mil quinientos bolivianos), correspondiente a quinientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, y el pago de costas y gastos ocasionados al Estado calificados en Bs. 500.- (quinientos 00/100 Bolivianos).

b) Contra la mencionada Sentencia, Rodolfo Suárez Montero planteó recurso de apelación restringida (fs. 394 a 400), resuelto por Auto de Vista 38 de 28 de mayo de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 424 a 428), por el que se declaró admisible e improcedente la referida impugnación, confirmando la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 8 de julio de 2014 (fs. 430), interpuso recurso de casación, el 15 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 431 a 432 vta., se extrae el siguiente motivo:

El recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación e incurre en incongruencia omisiva, infringiendo los arts. 398, 124, 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto denunció en su alzada restringida que la Sentencia acusa de los defectos previstos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP; sin embargo, en los ocho considerandos del Auto de Vista recurrido simplemente se efectuó un análisis del juicio oral, así como una deducción de los medios de prueba desarrollados, sin dar una respuesta clara, específica y fundamentada sobre los puntos denunciados, lo que evidenciaría la incongruencia omisiva en que incurrió el Tribunal de alzada, pues “…no se pronuncia sobre todos los puntos motivo de la apelación restringida…” (sic), constituyendo defecto absoluto por vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a recurrir. El imputado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 y 272/2013-RRC de 17 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 8 de julio de 2014 (fs. 430), presentando el recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó el argumento expuesto por el recurrente, respecto al cual corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito relativo a la cita del precedente contradictorio, y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, de la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas.

En ese sentido, del análisis del recurso de casación sometido a conocimiento de este Tribunal, se tiene como reclamo el hecho de que, el Auto de Vista impugnado carecería de fundamentación y a la vez habría incurrido en incongruencia omisiva, por cuanto su alzada restringida -afirma- no fue respondida de manera motivada, lo que evidenciaría la falta de respuesta a todos los puntos apelados, acusando la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a recurrir; sin embargo, si bien invoca los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 y 272/2013-RRC de 17 de octubre como precedentes contradictorios; en primer término cabe señalar que, el reclamo del recurrente resulta incoherente, ya que alega falta de fundamentación en los argumentos del Auto de Vista y al mismo tiempo la no resolución de los agravios de su apelación restringida, aspectos contradictorios entre sí; esta ambigua argumentación impide a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática, precisamente por la falta de claridad del recurso así planteado, no existiendo certidumbre acerca del ámbito de análisis de la verificación que se solicita. A esta deficiente técnica recursiva, se suma el hecho de que tampoco se cumplió con la carga procesal de explicar, de forma fundamentada, cuál la contradicción existente entre la Resolución impugnada, con los Autos Supremos citados, derivando en que el recurso devenga en inadmisible.

Asimismo, si bien el recurrente hace referencia a la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, seguridad jurídica, debido proceso e impugnación; al respecto corresponde señalar que, es evidente que este Tribunal estableció presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permiten abrir excepcionalmente su competencia; empero, ello solo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos (explicados en el acápite IV de este Auto Supremo); es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia o enunciación de vulneración de derechos; por el contrario, tiene el deber, no solo de proveer los aspectos de su recurso de apelación que no habrían merecido debida fundamentación o que la misma se haya omitido, sino además identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la Resolución impugnada, y finalmente, precisar cuál la relevancia e incidencia de esas omisiones; en el caso concreto, estos dos últimos presupuestos no fueron cumplidos por el recurrente, pues su argumento se redujo a la simple mención de vulneración de los derechos referidos, sin explicar ni fundamentar su incidencia en el resultado final; deficiencias del recurso que se ven agravadas por la ambigüedad advertida en su exposición, impidiendo ingresar al análisis de fondo del recurso, aun flexibilizando los presupuestos de admisión.

De lo expuesto precedentemente se establece que, la impugnación casacional en examen no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, correspondiendo su declaratoria de inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 431 a 432 vta. interpuesto por Rodolfo Suárez Montero.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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