Auto Supremo AS/0400/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0400/2014-RA

Fecha: 19-Ago-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 400/2014-RA
Sucre, 19 de agosto de 2014

Expediente: La Paz 79/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Davis Apulaca Valdivia
Delito: Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de junio de 2014, cursante de fs. 507 a 508, Davis Apulaca Valdivia interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19/2014 de 12 de marzo de fs. 502 a 503 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gonzalo Callizaya Huanca y Martha Chique de Callizaya contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 4) y particular (fs. 21 a 24 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 05/2013 de 17 de mayo (fs. 442 a 446 vta.) el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de El Alto, pronunció sentencia condenatoria contra Davis Apulaca Valdivia por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, imponiéndole la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, con costas y reparación del daño civil a favor de la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 457 a 459), resuelto por Auto de Vista 19/2014 de 12 de marzo dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, confirmando la Sentencia apelada.

c) El 11 de junio de 2014 (fs. 505), el imputado fue notificado con el mencionado Auto de Vista y el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente previa referencia a los antecedentes, señala que el Auto de Vista recurrido no consideró los extremos señalados en su apelación, en la cual acusó la inadecuada apreciación y valoración de la prueba, porque: los testigos de cargo no estuvieron en el lugar, no siendo por lo tanto objetivas las pruebas testificales; el médico forense exhibió en juicio fotografías de otra persona y no de la víctima; el policía que actuó en acción directa refirió no haber signos de violencia, pero la parte denunciante presentó fotografías con la existencia de esos signos; y, se presentaron fotografías de la víctima donde se observaron tatuajes en el brazo y en los dedos, pero en el acta de autopsia se mostraron fotografías sin esos tatuajes.

En ese ámbito señala que la Resolución impugnada de casación, hizo caso omiso a los aspectos de orden fáctico y prefirió no ingresar al fondo del recurso, pese a la objetividad y certeza procesal, con las que debió desarrollarse el proceso penal, más cuando el Tribunal de alzada copió las contradicciones de fondo dictadas en sentencia e ingresó en un campo de ambigüedades; en vulneración del debido proceso, los principios de transparencia, de inocencia y a la duda razonable establecidos en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

También cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Estos supuestos no implican que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal también estableció que en los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre este supuesto, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se evidencia que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 11 de junio de 2014, interponiendo el recurso casación el 18 del mismo mes y año; lo que implica, que ha cumplido con el requisito formal referido al plazo previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP; debiendo dejarse constancia que no corresponde la consideración del memorial de fs. 515, por su presentación después de más de un mes de vencido el plazo.

Respecto a los demás requisitos, se observa en primer término que el recurrente esencialmente denuncia que el Tribunal de alzada no hubiese considerado los extremos alegados en apelación e hizo caso omiso a los aspectos de orden fáctico, prefiriendo no ingresar al fondo del recurso; sin embargo, pese a resaltar aspectos inherentes y supuestamente contradictorios en la apreciación y valoración de la prueba por el Tribunal de Sentencia, no se advierte que haya invocado algún precedente contradictorio en cumplimiento de las previsiones del segundo párrafo del art. 416 del CPP, omisión reiterada en casación, al carecer el memorial de recurso, de la invocación de algún precedente y del planteamiento fundado de una posible contradicción con la resolución recurrida de casación, sin que estas falencias que atañen a la técnica recursiva puedan ser suplidas de oficio por este Tribunal.

En segundo término, se evidencia que el recurrente de manera aislada acusa la vulneración de los principios de inocencia y de trasparencia, del debido proceso, de la duda razonable, sin que concurran los presupuestos de flexibilización, pues se limita a formular una denuncia genérica que resulta insuficiente para el análisis de fondo del presente recurso, por lo que deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Davis Apulaca Valdivia, de fs. 507 y 508.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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