Auto Supremo AS/0423/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0423/2014

Fecha: 22-Ago-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 423/2014-RA
Sucre, 22 de agosto de 2014

Expediente: Cochabamba 54/2014
Parte Acusadora: Mercedes Sequeiros Hinojosa
Parte Imputada: Encarnación Magaly Caballero Calle
Delito: Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de julio de 2014, cursante de fs. 309 a 312, Encarnación Magaly Caballero Calle interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 29 de mayo de 2014, de fs. 305 a 307, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Mercedes Sequeiros Hinojosa en su contra, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) Con base en la querella particular (fs. 2 a 4 vta., modificada a fs. 10 y vta.) y radicada la causa en el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, una vez desarrollado y concluido el juicio oral, se pronunció la Sentencia “30/2012” (sic) de 11 de junio de 2013, cursante de fs. 281 a 284 vta., mediante la cual se declaró a la imputada Encarnación Magaly Caballero Calle, autora y culpable de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, condenándole a la pena de cuatro años de privación de libertad, más costas a favor de la querellante.

b) Contra la citada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 290 a 293 vta.), resuelto por Auto de Vista de 29 de mayo de 2014 (fs. 305 a 307) dictado por Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación y en consecuencia confirmó la Sentencia impugnada.

c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 26 de junio de 2014 (fs. 307 vta.), interpuso recurso de casación el 29 de julio del mismo año, que es motivo de autos.

II.-DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del examen del recurso de casación, se extraen los siguientes argumentos:

En una expresión de los hechos desde su punto de vista (que resulta ser transcripción íntegra del recurso de apelación restringida), la recurrente manifiesta que el comportamiento de la acusadora siempre fue cuestionable y que de su parte siempre estuvo dispuesta a reparar el daño incluso cuando el proceso ya se encontraba en audiencia de juicio; sin embargo, las expectativas de la querellante y de su abogado resultaban excesivas; asimismo, la Sentencia no tomó en cuenta su voluntad de arreglar el conflicto, tampoco consideró su situación de persona de la tercera edad, que además padece de la enfermedad de cáncer en fase terminal, según expresa.

Continuando con su relato señala que, la querellante tenía conocimiento del gravamen que pesaba sobre el bien inmueble; además, considera que se vulneró el debido proceso en relación a los testigos ofrecidos por la querellante, puesto que todos ellos son personas vinculadas por préstamos de dinero que realizaba en su favor y que juegan “PASANAKO” (sic), razón por la que tenían interés marcado de favorecerla. En cuanto a la prueba literal, la querellante introdujo al juicio certificaciones de diferentes Juzgados que están relacionados a los distintos procesos judiciales en su contra, procesos que no tienen sentencia ejecutoriada en materia penal, existiendo sólo un proceso en materia civil con sentencia, en el que se dispuso el remate del 50% de sus bienes a objeto de cubrir la deuda del capital más el interés.

Bajo el acápite denominado “Derechos y garantías suprimidos” (sic), hizo referencia general al principio de presunción de inocencia y transcribió párrafos de Sentencias Constitucionales referidas al principio de seguridad jurídica, al derecho al debido proceso y al deber de motivación de las resoluciones, para finalmente transcribir parte de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005.

III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificada con el Auto de Vista el 26 de junio de 2014, presentando el recurso de casación el 30 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley, control del plazo en el que se consideró la vacación judicial desde el 30 de junio al 24 de julio de 2014, conforme el sello consignado a fs. 307 vta.; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se identificaron los argumentos expuestos por la recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito relativo a la cita del precedente contradictorio y principalmente la explicación, en términos claros y precisos, de la posible contradicción que nos habla el art. 416 del CPP, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en el procedimiento, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas.

Del análisis de los antecedentes y del recurso de casación planteado, se establece que lo relatado por la recurrente es una mera transcripción del recurso de apelación restringida que fuera planteado en su momento, argumentos que además, pueden ser catalogados de genéricos, puesto que la recurrente se limitó a exponer razonamientos sin precisar en qué consistirían específicamente los presuntos agravios, de igual manera no expone cómo entiende que los defectos alegados se materializan en la resolución impugnada, y como consecuencia, cuál el agravio que considera que el Tribunal de alzada le causó, siendo ésta la más importante obligación de todo recurrente, pues a partir de una clara y precisa exposición del o los motivos del recurso, corresponderá luego, invocar el precedente que se considera contradictorio y precisar en qué consistiría la presunta contradicción, como también explicar cómo entiende que ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico otorgado por el Auto de Vista impugnado fue diferente, ya sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, obligaciones que en el presente recurso fueron incumplidas por la recurrente, primero, porque no existe precisión y debida fundamentación respecto al presunto agravio sufrido, y segundo, porque no existe fundamentación alguna que cuestione a su vez la fundamentación jurídica de la Sentencia y menos del Auto de Vista, que resulta ser la Resolución impugnada en el presente recurso.

Asimismo corresponde señalar que, si bien al final del recurso la imputada transcribió una pequeña fracción de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005; empero, y sumado a lo anterior, no realizó explicación alguna sobre cuál su pertinencia o relación con los argumentos que señala, ni por qué sería contrario al Auto de Vista. Finalmente, en el recurso también se alegó la vulneración a la garantía de presunción de inocencia, así como a los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y al deber de motivación; sin embargo, como resultado de la mera copia de los argumentos de su apelación, la recurrente no identificó en forma concreta, de qué manera el Tribunal de alzada vulneró los referidos derechos constitucionales.

En conclusión, evidenciado el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, así como de los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite III de este Auto, el presente recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la acusada Encarnación Magaly Caballero Calle, cursante de fs. 309 a 312.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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