Auto Supremo AS/0445/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0445/2014

Fecha: 25-Sep-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº : 445/2014
Fecha : Sucre, 25 de septiembre de 2014
Distrito : Cochabamba
Expediente : 278/09
Partes : Ministerio Público c/ Wilfredo Abasto Guzmán y
Policarpio Castillo Sullcani y Lidia Montaño Gonzales
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Recursos : Casación

VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por la acusada Lidia Montaño Gonzales de fs. 511-512 y vta., de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº 62/2009 de 25 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, hoy Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público contra Wilfredo Abasto Guzmán, Policarpio Castillo Sullcani y Lidia Montaño Gonzales, por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 -m) de la Ley Nº 1008; y
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 4-7 y vta., de obrados, el Tribunal de Sentencia Tercero del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia s/n de 05 de septiembre de 2008, cursante a fs. 390-397 y vta., de obrados, dispuso declarar a Lidia Montaño Gonzales Autora y Culpable del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas previstos y sancionados por los arts. 48 en relación al 33 -m) de la Ley N° 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de 10 años de presidio y multa de Bs. 400 a cumplir en el Centro Penitenciario “San Sebastián Mujeres”; Absolviendo de culpa y pena a los acusados Wilfredo Abasto Guzmán y Policarpio Castillo Sullcani.
Que, ante la Sentencia de fs. 390-397 y vta., de obrados, Carola Claudia Mancilla Ballesteros en calidad de representante del Ministerio Público y Lidia Montaño Gonzales en calidad de acusada, plantean Recursos de Apelación Restringida cursantes (fs. 414-415) y vta., y (fs. 460-462), de obrados respectivamente, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 25 de mayo de 2009 la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, hoy Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista N° 62/2009 cursante de fs. 483-485 de obrados, declarando Improcedentes los Recursos presentados.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista 62/2009 la acusada Lidia Montaño Gonzales, plantea Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio de los Recursos de Casación presentados, se establece como motivos de los mismos los siguientes aspectos:
Señala, que la Sentencia se basó en la declaración de solo dos testigos que señalan que me hubiese auto incriminado.
Señala, que todo accionar humano está mal interpretado por el Capítulo I de la Ley Nº 1008 que fue impuesto por extranjeros sin observar que la lengua española tiene un diccionario que explica con precisión el significado de cada palabra.
Continúa su argumentación señalando que, la única presunción es la de inocencia y se y se prohíbe la presunción de culpabilidad que es en la que al parecer el Tribunal de Alzada fundamentó su Auto de Vista, no analizaron los argumentos presentados en la Apelación Restringida y se limitaron a señalar que el Tribunal de Alzada no analiza cuestiones de fondo y solo analiza las cuestiones de forma.
Señala, que el art. 6 de la Ley 1970 establece que nadie está obligado a declarar en su contra y en ningún momento se mencionó que la droga le pertenecía, los testigos mencionan que de manera voluntaria habría indicado que la bolsa era mía, situación que no se judicializó y solo se tomó en cuenta la palabra de dos policías violando el derecho a no declarar y el derecho a la defensa.
Petitorio.- Solicitó, que habiéndose demostrado que existe contradicción entre el Auto de Vista y el precedente contradictorio, sea el Tribunal de la Sala Penal de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo de Justicia, determine la contradicción flagrante que existe en el informe policial, las declaraciones de los testigos de cargo y la Sentencia como el Auto de Vista y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal oportuno para la Invocación de los Precedentes Contradictorios es en la formulación del Recurso de Apelación Restringida; verificados los datos del proceso se establece que la acusada no invocó precedentes contradictorios en su Recurso de Apelación Restringida, en su Recurso de Casación invoca como Precedentes Contradictorios los Autos Supremos N° 315 de 25 de agosto de 2006 y N° 329 de 29 de agosto de 2006 respectivamente.
CONSIDERANDO III: (El derecho Universal a recurrir y la Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley”; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2) y -h), señala: “El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” y el 25 ordinal 1, consigna que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley”.
Se define a la Casación, como un instrumento Político-Jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la Jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 han señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La Norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido o con el Auto de Vista que resuelve la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda, contando sólo días hábiles, en este caso verificadas los datos del proceso se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del Precedente Contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los Precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la Invocación de Precedentes Contradictorios al momento de formular el Recurso de Apelación Restringida por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Ahora bien, la recurrente en el planteamiento de su Recurso cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación del precedente contradictorio, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso, por tal circunstancia corresponde la admisión de conformidad a lo establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme a la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Lidia Montaño Gonzales de fs. 511-512 y vta., de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº 62/2009 de 25 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, hoy Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público contra Wilfredo Abasto Guzmán, Policarpio Castillo Sullcani y Lidia Montaño Gonzales, por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 en relación al 33 -m) de la Ley N° 1008.
Asimismo, por Secretaría de la Sala Penal Liquidadora, hágase conocer el presente Auto Supremo a la Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del País, a los fines señalados en el segundo párrafo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso
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