Auto Supremo AS/0462/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0462/2014

Fecha: 11-Sep-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 462/2014-RA
Sucre, 11 de septiembre de 2014

Expediente: Tarija 33/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Humberto Sánchez Guerrero
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2014, cursante de fs. 409 a 411, Humberto Sánchez Guerrero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2014 de 14 de julio, de fs. 405 a 407 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 2 a 6) y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 05/2013 de 4 de abril (fs. 367 a 371 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Humberto Sánchez Guerrero, absuelto de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 382 a 383), siendo resuelto por Auto de Vista 26/2014 de 14 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental, que declaró con lugar el citado recurso; en consecuencia, anuló en su integridad la Sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia.

c) El 11 de agosto de 2014 (fs. 408), el imputado Humberto Sánchez Guerrero, fue notificado con el referido Auto de Vista y el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación sujeto a examen de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente bajo el epígrafe de: “ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO Y LA MALA INTERPRETACION DEL ART. 333 Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONTRADICCION” (sic), señala que un medio de prueba es legítimo sino está expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico y que no sea contrario a la ética, la dignidad e integridad de las personas, de conformidad al art. 13 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, continua expresando que el art. 171 del mismo cuerpo legal, establece que los fiscales no pueden utilizar en contra del imputado pruebas obtenidas en violación a la Constitución Política del Estado (CPE), Convenciones, Tratados internacionales y leyes; luego de manera sucinta acusa que el Tribunal de apelación, anuló la sentencia realizando una mala interpretación del art. 333 del CPP, en violación al principio de contradicción al señalar que el Tribunal de Sentencia realizó:“un exceso de formalidad de manera indebida” (sic), generando con esa determinación inseguridad jurídica al indicar los elementos de prueba que pueden entrar por su simple lectura, ampliando de manera taxativa el art. 333 del CPP; menciona que el Auto de Vista recurrido es contradictorio a lo establecido en el Auto Supremo 014/2013 de 6 de febrero.

Solicita se admita el recurso y se dicte resolución, que determine la doctrina legal aplicable dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, o en su caso confirme la sentencia apelada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de cinco días previsto por la normativa penal, habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 11 de agosto de 2014, interponiendo el recurso de casación el 18 del mismo mes y año, en cumplimiento de las previsiones del art. 417 del CPP.

Respecto a los demás requisitos, se observa que el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en una mala interpretación del art. 333 del CPP, en vulneración al principio de contradicción; sin embargo, pese a destacar en el acápite destinado a los “ANTECEDENTES” (sic), que para la admisión del recurso de casación es necesario señalar en términos precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, se limita a citar como precedente contradictorio el Auto Supremo 014/2013 de 6 de febrero, sin cumplir con la referida carga procesal, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal y que imposibilita ingresar al análisis de fondo del presente recurso, pues se reitera que de acuerdo al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal vigente, la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio y explicar la contradicción en términos precisos y claros, pues de no ser así el Tribunal Supremo estaría imposibilitado de resolver en base al derecho objetivo la probable contradicción existente ente el Auto de Vista impugnado y el precedente y/o precedentes contradictorios invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

En consecuencia, al no haberse cumplido con todos los requisitos de admisibilidad, el recurso de casación analizado deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Humberto Sánchez Guerrero, de fs. 409 a 411.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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