TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 479/2014-RA
Sucre, 23 de septiembre de 2014
Expediente: La Paz 97/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Wilfredo Freddy Soria Aliaga
Delito: Homicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2014, cursante de fs. 840 a 844, Wilfredo Freddy Soria Aliaga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 36/2014 de 5 de mayo de fs. 821 a 823, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Blanca Campos Mariscal contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece que:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 5 a 7 vta.) y particular (fs. 13 a 16 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 07/2012 de 20 de septiembre (fs. 672 a 683), declarando al imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga, autor del delito de Encubrimiento de Homicidio, en virtud del art. 171 con relación al art. 251, ambos del CP, condenándole con la pena de privación de dos años de reclusión, más costas y reparación del daño civil a favor de la víctima. Al mismo tiempo, concedió perdón judicial en mérito al art. 368 del CPP.
b) Contra la mencionada Sentencia y su correspondiente Auto de Explicación, Complementación y Enmienda, la acusadora particular Blanca Campos Mariscal (fs. 690 a 694) y el imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga (fs. 696 a 698 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 24/2013 de 05 de abril (fs. 729 a 730 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó en parte la sentencia apelada; empero, esta Resolución fue dejada sin efecto, por Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio (fs. 758 a 764), motivando la emisión del Auto de Vista 69/2013 de 16 de septiembre, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida, siendo también dejado sin efecto por Auto Supremo 41/2014 de 26 de febrero (fs. 811 a 817 vta.).
c) En mérito a la orden emanada del Tribunal Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 36/2014 de 5 de mayo, que revocó en parte la Sentencia apelada en cuanto al tipo penal, por lo que declaró la autoría del imputado en la comisión del delito de Homicidio en grado de complicidad, conforme los arts. 251 y 23 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión.
d) El 31 de julio de 2014 (fs. 824), fue notificado el recurrente y el 5 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente previa referencia a la labor de los Tribunales de apelación y casación de revisar minuciosamente los antecedentes del proceso y al instituto de la reforma en perjuicio “reformatio in peius”, acusa que el Tribunal de alzada injustamente declara su autoría por el delito de Homicidio en grado de complicidad, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, a través de la resolución impugnada que carece de una debida y adecuada fundamentación, ya que no explica cuál la razón o motivo legal para cambiar el delito de encubrimiento por el de complicidad, aspecto que viola la garantía del debido proceso por defectuosa e incompleta fundamentación, en contravención de las Sentencias Constitucionales 075/2002 y 1369/2001, así como de los arts. 1, 5, 12, 37, 38, 124, 398 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Enfatiza que la resolución recurrida no explica las circunstancias que agravan su pena, menos menciona cuándo, cómo, dónde y en qué momento indicó o prestó medios al autor del delito para que cometiera el ilícito, por lo que al no realizar una revisión responsable, exhaustiva y minuciosa de los antecedentes del proceso, el Tribunal de alzada también incurre en violación del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y en actividad procesal defectuosa conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.
Finalmente señala que el Auto de Vista impugnado no cumple con las exigencias mínimas de validez, siendo la falta de fundamentación causa suficiente para disponer su nulidad, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 451 de 13 de septiembre de 2007, 319/2012 de 4 de diciembre y 5/2007 de 26 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de cinco días hábiles previsto por la normativa penal, habida cuenta que el 31 de julio de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido y el 5 de agosto del mismo año, interpuso el presente recurso de casación.
Respecto a los demás requisitos, se tiene que en el recurrente acusa que el Tribunal de alzada, sin una debida fundamentación ni explicación de motivos, declaró su autoría en el delito de Homicidio en grado de complicidad, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, en vulneración de la garantía del debido proceso, así como de los arts. 1, 5, 12, 37, 38, 124, 169 inc. 3), 398, 414 del CPP y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Al efecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007, refiriendo en lo sustancial que de haber sido aplicado por el Tribunal de alzada, al estar referido a las reglas de la debida fundamentación, no se habría revocado en parte la sentencia menos modificado el grado de complicidad, existiendo en consecuencia actividad procesal defectuosa que hace precedente la declaratoria de nulidad; además, de que dicho precedente estableció que son dos los requisitos para la configuración de la complicidad; uno moral y otro material, resultando que el Auto de Vista recurrido no cumple con estos presupuestos ya que no señala en que momento, lugar, ni cuando su conducta se adecuó al art. 23 con relación al art. 251 del CP.
También invoca los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre y 5/2007 de 26 de enero, relativos a la exigencia de debida fundamentación, sosteniendo que el Auto de Vista impugnado no cumple con “LAS REGLAS DE EXPRESA CLARA LEGITIMA Y LOGICA”; lo que implica, que el recurrente en observancia de la carga procesal asignada por ley, señala las contradicciones que existen en su planteamiento, entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; dejándose constancia que las Sentencias Constitucionales citadas en el recurso, no constituyen precedentes contradictorios conforme ha establecido reiteradamente este Tribunal.
En consecuencia, ante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de fondo del recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 840 a 844, interpuesto por Wilfredo Freddy Soria Aliaga; en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 479/2014-RA
Sucre, 23 de septiembre de 2014
Expediente: La Paz 97/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Wilfredo Freddy Soria Aliaga
Delito: Homicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2014, cursante de fs. 840 a 844, Wilfredo Freddy Soria Aliaga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 36/2014 de 5 de mayo de fs. 821 a 823, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Blanca Campos Mariscal contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece que:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 5 a 7 vta.) y particular (fs. 13 a 16 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 07/2012 de 20 de septiembre (fs. 672 a 683), declarando al imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga, autor del delito de Encubrimiento de Homicidio, en virtud del art. 171 con relación al art. 251, ambos del CP, condenándole con la pena de privación de dos años de reclusión, más costas y reparación del daño civil a favor de la víctima. Al mismo tiempo, concedió perdón judicial en mérito al art. 368 del CPP.
b) Contra la mencionada Sentencia y su correspondiente Auto de Explicación, Complementación y Enmienda, la acusadora particular Blanca Campos Mariscal (fs. 690 a 694) y el imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga (fs. 696 a 698 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 24/2013 de 05 de abril (fs. 729 a 730 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó en parte la sentencia apelada; empero, esta Resolución fue dejada sin efecto, por Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio (fs. 758 a 764), motivando la emisión del Auto de Vista 69/2013 de 16 de septiembre, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida, siendo también dejado sin efecto por Auto Supremo 41/2014 de 26 de febrero (fs. 811 a 817 vta.).
c) En mérito a la orden emanada del Tribunal Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 36/2014 de 5 de mayo, que revocó en parte la Sentencia apelada en cuanto al tipo penal, por lo que declaró la autoría del imputado en la comisión del delito de Homicidio en grado de complicidad, conforme los arts. 251 y 23 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión.
d) El 31 de julio de 2014 (fs. 824), fue notificado el recurrente y el 5 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente previa referencia a la labor de los Tribunales de apelación y casación de revisar minuciosamente los antecedentes del proceso y al instituto de la reforma en perjuicio “reformatio in peius”, acusa que el Tribunal de alzada injustamente declara su autoría por el delito de Homicidio en grado de complicidad, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, a través de la resolución impugnada que carece de una debida y adecuada fundamentación, ya que no explica cuál la razón o motivo legal para cambiar el delito de encubrimiento por el de complicidad, aspecto que viola la garantía del debido proceso por defectuosa e incompleta fundamentación, en contravención de las Sentencias Constitucionales 075/2002 y 1369/2001, así como de los arts. 1, 5, 12, 37, 38, 124, 398 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Enfatiza que la resolución recurrida no explica las circunstancias que agravan su pena, menos menciona cuándo, cómo, dónde y en qué momento indicó o prestó medios al autor del delito para que cometiera el ilícito, por lo que al no realizar una revisión responsable, exhaustiva y minuciosa de los antecedentes del proceso, el Tribunal de alzada también incurre en violación del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y en actividad procesal defectuosa conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.
Finalmente señala que el Auto de Vista impugnado no cumple con las exigencias mínimas de validez, siendo la falta de fundamentación causa suficiente para disponer su nulidad, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 451 de 13 de septiembre de 2007, 319/2012 de 4 de diciembre y 5/2007 de 26 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de cinco días hábiles previsto por la normativa penal, habida cuenta que el 31 de julio de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido y el 5 de agosto del mismo año, interpuso el presente recurso de casación.
Respecto a los demás requisitos, se tiene que en el recurrente acusa que el Tribunal de alzada, sin una debida fundamentación ni explicación de motivos, declaró su autoría en el delito de Homicidio en grado de complicidad, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, en vulneración de la garantía del debido proceso, así como de los arts. 1, 5, 12, 37, 38, 124, 169 inc. 3), 398, 414 del CPP y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Al efecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007, refiriendo en lo sustancial que de haber sido aplicado por el Tribunal de alzada, al estar referido a las reglas de la debida fundamentación, no se habría revocado en parte la sentencia menos modificado el grado de complicidad, existiendo en consecuencia actividad procesal defectuosa que hace precedente la declaratoria de nulidad; además, de que dicho precedente estableció que son dos los requisitos para la configuración de la complicidad; uno moral y otro material, resultando que el Auto de Vista recurrido no cumple con estos presupuestos ya que no señala en que momento, lugar, ni cuando su conducta se adecuó al art. 23 con relación al art. 251 del CP.
También invoca los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre y 5/2007 de 26 de enero, relativos a la exigencia de debida fundamentación, sosteniendo que el Auto de Vista impugnado no cumple con “LAS REGLAS DE EXPRESA CLARA LEGITIMA Y LOGICA”; lo que implica, que el recurrente en observancia de la carga procesal asignada por ley, señala las contradicciones que existen en su planteamiento, entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; dejándose constancia que las Sentencias Constitucionales citadas en el recurso, no constituyen precedentes contradictorios conforme ha establecido reiteradamente este Tribunal.
En consecuencia, ante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de fondo del recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 840 a 844, interpuesto por Wilfredo Freddy Soria Aliaga; en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA