Auto Supremo AS/0498/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0498/2014

Fecha: 23-Sep-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 498/2014-RA
Sucre, 23 de septiembre de 2014

Expediente : Santa Cruz 60/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Ronald Paniagua Achá
Delito : Suministro de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de junio de 2014, cursante de fs. 310 a 314 vta., Ronald Paniagua Achá interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 20 de marzo de 2014, cursante de fs. 301 a 303 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 53 a 55) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 16/13 de 9 de agosto de 2013 (fs. 282 a 285 vta.), emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el que se declaró a Ronald Paniagua Achá, autor del delito de Suministro de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 51 de la Ley 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio, más el pago de trescientos días multa, a razón de un boliviano por día, con costas a ser calificadas en ejecución de sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 289 a 293), que fue resuelto por Auto de Vista de 20 de marzo de 2014 (fs. 301 a 303 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible e improcedente la citada impugnación.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 11 de junio de 2014 (fs. 304), interpuso recurso de casación el 16 de igual mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por el recurrente se extraen los siguientes motivos:

1) Reclama como primer agravio, que se realizó el juicio oral sin que estuviera asistido por el abogado de su confianza, el cual, hasta antes de llevarse a cabo los debates, venía asumiendo su defensa técnica; pese a que su persona hizo notar este extremo al Tribunal de Sentencia, quien rechazando su solicitud de suspensión de audiencia, dispuso proseguirla con la presencia de un abogado de oficio que no conoce, quien no había sido notificado para ese acto y que tampoco pidió la suspensión de la audiencia para que se interiorizara del caso a objeto de ejercer su defensa eficazmente, ocasionando que se lleve adelante un juicio que no se enmarca en el debido proceso, pues no tuvo la oportunidad para: Objetar la prueba del Ministerio Público, presentar prueba extraordinaria, plantear excepciones e incidentes por causales sobrevinientes, y apelar respecto a la “formulación” de esos incidentes o excepciones; lo que constituye defecto absoluto por vulneración de sus derechos a igualdad y defensa, previstos por la Constitución Política del Estado (CPE) y Tratados Internacionales.

2) Por otro lado, denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución contradictoria, incongruente e incompleta, por cuanto habiendo individualizado en el acápite 4 de su apelación restringida, los derechos y garantías vulnerados, así como los defectos absolutos en que incurrió el Tribunal de Sentencia, los mismos fueron respondidos de manera general; asimismo, los Vocales se limitaron a hacer referencia a la teoría de admisibilidad del recurso y que el delito fue cometido en flagrancia, sin que se haya valorado prueba alguna para concluir ello, privándole de pronunciarse “sobre una valoración de los elementos probatorios” (sic). En base a esos argumentos, concluye que el Tribunal de alzada no se manifestó sobre los argumentos de su recurso.

En el acápite intitulado “PRECEDENTE CONTRADICTORIO” (sic), cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 6 de 26 de enero de 2007 y 69 de 20 de marzo de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurso de casación objeto de análisis fue presentado dentro del plazo de cinco días, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de junio de 2014 (fs. 304), presentando su recurso el 16 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo seguidamente verificar el cumplimiento de los demás requisitos.

En tal sentido, con relación a la primera denuncia, resumida en que se llevó adelante el juicio oral sin que sea asistido por el abogado de su confianza, habiendo negado el Tribunal de Sentencia su pedido de suspensión de la audiencia por esa causa, con lo que se le privó del ejercicio pleno de sus derechos, vulnerando las garantías constitucionales al debido proceso, igualdad y defensa; el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio relativo al agravio planteado, incumpliendo las exigencias de los arts. 416 y 417 del CPP, imposibilitando a este Tribunal efectuar la labor de contraste.

No obstante, a tiempo de fundamentar el supuesto agravio, el recurrente denunció la concurrencia de defecto absoluto por vulneración de sus derechos fundamentales, proporcionando los antecedentes generadores del hecho (que no se atendió su solicitud de suspensión del juicio oral, llevándose a cabo la audiencia sin la presencia del abogado de su confianza y que conocía los antecedentes del caso), identificando los derechos vulnerados (debido proceso, igualdad y defensa), precisando además la restricción de los mismos, así como el resultado dañoso derivado del defecto (que no pudo ejercer plenamente sus derechos a objetar la prueba de cargo, presentar prueba extraordinaria, plantear incidentes y excepciones y de apelar de la resolución que hubiera recaído sobre ellos). De la fundamentación expuesta se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite III del presente Auto, haciendo viable la admisión de este motivo.

En el segundo motivo se arguye que el Auto de Vista es contradictorio, incongruente e incompleto, por cuanto respondió en forma general los agravios planteados en su recurso de apelación restringida; además, los Vocales se limitaron a hacer referencia a la teoría de admisibilidad del recurso y a que el delito fue cometido en flagrancia, sin valorar prueba alguna para concluir ello; sin embargo, en el planteamiento de esta denuncia, el recurrente no identificó precedente contrario ni fundamentó vulneración alguna a sus derechos constitucionales; razón por la cual, corresponde declarar la inadmisibilidad de este motivo, por el evidente incumplimiento de los requisitos previstos por ley.

Finalmente, con relación a los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 6 de 26 de enero de 2007 y 69 de 20 de marzo de 2006, citados por el recurrente en acápite separado de su recurso, no fueron considerados en el análisis precedente, puesto que no precisó a qué motivos de su recurso corresponde tal o cual precedente, siendo que cada problemática tiene una connotación diferente, consiguientemente, mal podía este Tribunal vincular de oficio uno o todos los precedentes citados, a uno u otro reclamo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ronald Paniagua Achá, de fs. 310 a 314 vta., únicamente con relación al primer motivo, consignado en el acápite II inc. 1) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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