Auto Supremo AS/0003/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0003/2015-RA-L

Fecha: 21-Ene-2015

El recurrente, planteó también la existencia de un defecto absoluto en la sentencia que le


Del desordenado recurso planteado por el recurrente, se colige que ha formulado como único motivo, la existencia de defectos absolutos de la sentencia porque considera que fue condenado sin que exista la mínima prueba de su autoría, y que el Tribunal de apelación, valoró y dio credibilidad a una prueba inexistente, no aportada al juicio incurriendo así en flagrante violación de los arts. 115 y 116 de la CPE e inobservancia de los arts. 6, 13 y 73 del CPP y en el defecto de la sentencia previsto por el art. 370 incs. 4) y 6) del mismo cuerpo legal. Consideró también que al no existir pruebas valederas, debió aplicarse la presunción de inocencia y finalmente, señaló que al haberse vulnerado sus derechos y garantías se incurrió en el defecto absoluto señalado por el art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal antes citado, porque se ocasionó inseguridad jurídica por haberse violentado el debido proceso, la imparcialidad y legalidad, así como el derecho a la defensa establecido en el art. 115 de la CPE. Bajo el título “Precedentes Contradictorios” cito los Autos Supremos 331 de 22 de julio de 2003; 369 de 22 de junio de 2004; 287 de 13 de mayo de 2004 y 320 de 14 de junio de 2003, que permiten la admisión del recurso por existir defectos absolutos.

Resumidos así los argumentos del recurrente, se concluye que efectuó una denuncia confusa y genérica que no identifica los errores u omisiones en que habría incurrido el Auto de Vista impugnado y tampoco expresa cuál sería la contradicción existente entre dicha resolución y los precedentes invocados; consiguientemente, no cumplió la carga procesal impuesta por el art. 417 del CPP, a lo que se añade que tampoco observó el segundo párrafo del art. 416 de la misma disposición legal, pues los precedentes traídos en el recurso de casación, no fueron planteados cuando interpuso el de apelación restringida, concluyéndose entonces, que en lo formal, no cumplió los presupuestos de admisibilidad desarrollados en el acápite III de la presente resolución, pues no es posible comprender en qué consiste la contradicción entre la resolución del ad quem y la doctrina legal de los Autos Supremos 331 de 22 de julio de 2003; 369 de 22 de junio de 2004; 287 de 13 de mayo de 2004 y 320 de 14 de junio de 2003.

El recurrente, planteó también la existencia de un defecto absoluto en la sentencia que le hubiera ocasionado inseguridad jurídica por haberse violentado el debido proceso, la imparcialidad y legalidad, así como el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115 y 116 de la CPE, porque al fundarse tanto la sentencia como el Auto de Vista en una inexistente prueba, se desconoció la previsión del art. 360, en sus incs. 2) y 3) del CPP. Sobre el punto, en el acápite IV de la presente resolución, se explicó claramente cuáles son los presupuestos que posibilitan abrir excepcionalmente la competencia de esta Sala Penal, y en ese marco, se concluye que únicamente formuló una denuncia general de actividad procesal defectuosa, pero no proporcionó a este Tribunal, ningún antecedente de hecho de modo que no es posible comprender cuál es el nexo causal entre la acusada existencia de vulneración de la seguridad jurídica por haberse violentado el debido proceso, la imparcialidad, la legalidad y el derecho a la defensa, y la presunta condena sin que exista la mínima prueba de su autoría; a ello se añade que ante el argumento de que el Tribunal de apelación, valoró y dio credibilidad a una prueba inexistente, no aportada al juicio, el recurrente, no precisó cuáles son las pruebas que lo exculpan, ni explicó a qué se refiere con prueba inexistente que fundó su condena; en resumen, la poca claridad de los argumentos, no permite admitir el recurso por la vía de la flexibilización