Auto Supremo AS/0004/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0004/2015-RA-L

Fecha: 21-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 004/2015-RA-L
Sucre, 21 de enero de 2015

Expediente: Chuquisaca 66/2009
Parte acusadora: Isidora Díaz Sandoval
Parte imputada: Francisco Cáceres y otros
Delitos: Calumnia y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de noviembre del 2009 cursante de fs. 102 a 105, Isidora Díaz Sandoval, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 346/09 de 16 de noviembre de 2009 de fs. 97 a 99 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Francisco Cáceres, Freddy Arízaga, Policarpio Núñez, Pacesa Arízaga y Elva Arízaga, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, tipificados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 02/2009 de 4 de septiembre (fs. 71 a 72 vta.), el Juez de Partido y Sentencia de Tarabuco del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró a Francisco Cáceres, Freddy Arízaga y Elva Arízaga, absueltos de culpa y pena por la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria tipificados por los arts. 283 y 287 del CP, con costas a la acusadora particular.

b)Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida (fs. 77 a 79 y subsanada a fs. 89 a 92), resuelto por Auto de Vista 346/09 de 16 de noviembre de 2009, que declaró inadmisible el citado recurso confirmando la Sentencia apelada.

c)El 19 de noviembre de 2009 (fs. 100), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 25 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Denuncia la recurrente que, el Tribunal de alzada de manera errada hubiese dispuesto el RECHAZO de su recurso de apelación restringida, bajo los argumentos del incumplimiento del art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin tomar en cuenta que en su memorial de fs. 89 a 92, sí se cumplió con dichos requisitos, pues, existió la expresión clara de cual la norma vulnerada y la aplicación pretendida, continua señalando que en su recurso se denunció que i) La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) de la norma adjetiva penal, por existir incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva, ya que implícitamente el a quo habría reconocido que se probó la existencia del hecho, para en la parte dispositiva referir que no existe convicción sobre la autoría de los acusados en los hechos imputados, incongruencia que a decir de la recurrente vulnera el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9 inc. 2) y 14.II de la Constitución Política del Estado (CPE); ii) La defectuosa valoración probatoria; y, iii) La falta de fundamentación en la Sentencia absolutoria aspectos que no fueron motivo de control legal por el Tribunal de alzada incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP. Concluye solicitando la admisibilidad de su recurso de acuerdo a la línea doctrinal establecida en el Auto Supremo 16/2006 de 9 de enero, que expresa la posibilidad de admisibilidad en los casos en los que se advierta la existencia de violaciones a derechos fundamentales como lo determina el art. 169 inc. 3) del CPP ó en caso de evidenciarse en el pronunciamiento del Auto de Vista, los defectos establecidos en el art. 370 del citado código, de oficio el Tribunal Supremo de Justicia puede conocer el fondo del recurso planteado sin la exigencia del precedente contradictorio establecido por los arts. 416 y 417 de la ya citada norma procesal penal.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.



Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal


de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; b) de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 19 de noviembre de 2009, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 25 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Respecto de la denuncia del incorrecto RECHAZO de su recurso de apelación restringida formulada pretendiendo el recurrente que este Tribunal de Casación de manera excepcional pueda ingresar a conocer el fondo del recurso, se tiene que, conforme los parámetros establecidos en el presente Auto Supremo en su IV (Supuestos de flexibilización a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación), el recurrente en la fundamentación de su recurso incumple con dichos presupuestos, pues su argumentación corresponde solo a la reiteración de hechos sometidos al contradictorio en juicio oral, sin la argumentación legal suficiente que permita acreditar la posible existencia de defectos absolutos en la tramitación del proceso motivo de Autos; pues al respecto se debe dejar constancia que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos; pues, para que se pueda efectivizar la flexibilización para la admisibilidad de un recurso de casación por la denuncia de defectos absolutos, el o los recurrentes tienen la obligación de precisar con detalle la restricción de los derechos acusados como vulnerados, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales tengan connotación de orden constitucional, que en el caso no ha acontecido. Pues el argumento de la recurrente en sentido de que se vulneró el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9 inc. 2) y 14.III de la CPE, sin la debida fundamentación, constituye una denuncia genérica.

En cuanto al precedente contradictorio invocado, se trata de un Auto Supremo que declaró la INADMISIBLIDAD del recurso de casación; consiguientemente, no contiene doctrina legal vinculante al caso de Autos.

Finalmente en razón a los fundamentos expresados, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con el requisito exigido por el art. 416 del CPP como la misma recurrente reconoce, así también con los presupuestos de flexibilización, situación que hace que éste Tribunal, no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de los motivos alegados, en cuyo mérito, el recurso de casación deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Isidora Díaz Sandoval, de fs. 102 a 105.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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