Auto Supremo AS/0004/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0004/2015-RA-L

Fecha: 21-Ene-2015

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 02/2009 de 4 de septiembre (fs. 71 a 72 vta.), el Juez de Partido y Sentencia de Tarabuco del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró a Francisco Cáceres, Freddy Arízaga y Elva Arízaga, absueltos de culpa y pena por la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria tipificados por los arts. 283 y 287 del CP, con costas a la acusadora particular.

b)Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida (fs. 77 a 79 y subsanada a fs. 89 a 92), resuelto por Auto de Vista 346/09 de 16 de noviembre de 2009, que declaró inadmisible el citado recurso confirmando la Sentencia apelada.

c)El 19 de noviembre de 2009 (fs. 100), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 25 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Denuncia la recurrente que, el Tribunal de alzada de manera errada hubiese dispuesto el RECHAZO de su recurso de apelación restringida, bajo los argumentos del incumplimiento del art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin tomar en cuenta que en su memorial de fs. 89 a 92, sí se cumplió con dichos requisitos, pues, existió la expresión clara de cual la norma vulnerada y la aplicación pretendida, continua señalando que en su recurso se denunció que i) La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) de la norma adjetiva penal, por existir incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva, ya que implícitamente el a quo habría reconocido que se probó la existencia del hecho, para en la parte dispositiva referir que no existe convicción sobre la autoría de los acusados en los hechos imputados, incongruencia que a decir de la recurrente vulnera el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9 inc. 2) y 14.II de la Constitución Política del Estado (CPE); ii) La defectuosa valoración probatoria; y, iii) La falta de fundamentación en la Sentencia absolutoria aspectos que no fueron motivo de control legal por el Tribunal de alzada incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP. Concluye solicitando la admisibilidad de su recurso de acuerdo a la línea doctrinal establecida en el Auto Supremo 16/2006 de 9 de enero, que expresa la posibilidad de admisibilidad en los casos en los que se advierta la existencia de violaciones a derechos fundamentales como lo determina el art. 169 inc. 3) del CPP ó en caso de evidenciarse en el pronunciamiento del Auto de Vista, los defectos establecidos en el art. 370 del citado código, de oficio el Tribunal Supremo de Justicia puede conocer el fondo del recurso planteado sin la exigencia del precedente contradictorio establecido por los arts. 416 y 417 de la ya citada norma procesal penal.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP