TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 006/2015-RA-L
Sucre, 21 de enero de 2015
Expediente: Cochabamba 143/2009
Parte Acusadora: Alfredo Montecinos Bustamante
Parte Imputada: Mónica Helen Quiroga Rojas
Delitos: Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2009 cursante de fs. 346 a 349, Alfredo Montecinos Bustamante en representación de Olga Miriam Valeria López interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 70/2009 de 11 de mayo, de fs. 338 a 340 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Mónica Helen Quiroga Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a)En merito a la acusación particular (fs. 9 a 10), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 29 de abril de 2008 (fs. 290 a 293 vta.), declarando a la imputada Mónica Helen Quiroga Rojas, autora y responsable del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplir en la Cárcel de San Sebastián Mujeres de la ciudad de Cochabamba, más al pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia a favor de la víctima. En cuanto respecta al delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP. se la absolvió, conforme al art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Mónica Helen Quiroga Rojas (fs. 315 a 324) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 70/2009 de 11 de mayo, (338 a 340 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto por la imputada; y, por ende anula la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
c)Notificado Alfredo Montecinos Bustamante, el 9 de septiembre de 2009 (fs. 341), interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)Como un primer agravio, refirió que el Auto de Vista desestimó la fundamentación de la Sentencia, porque con las pruebas de cargo y de descargo aportadas, el Juez A-quo tipificó el delito e individualizó a la autora y se generó la convicción sobre la responsabilidad de la acusada, aspectos por los cuales señaló que el Auto de Vista lesiona los intereses de su poder conferente; remitiéndose a los aspectos esgrimidos por el considerando tercero del Auto de Vista, señaló que fue en base a las pruebas aportadas, de las que se hubiera establecido que existió una relación laboral de Confianza en el manejo de valores de la empresa (Talegiros) aspecto en el que existió la comisión del delito de Abuso de Confianza; asimismo, del informe pericial de descargo señaló que se estableció la existencia de responsabilidad, produciéndose un daño y un perjuicio a su representada en el manejo de valores de dicha empresa, no siendo sustentable lo señalado en el Auto de Vista, de que no se hubiera establecido la existencia o no de un supuesto daño, aspecto que se encuentra sentado en la Sentencia impugnada; en consecuencia, no existió violación del art. 124 del CPP, ni defecto de la Sentencia señalado en el art. 370 inc. 5) del mismo Código, aspecto que hubiera afirmado el Auto de Vista.
El Vocal relator hubiera determinado que el Juez A quo dejó claro la existencia de transgresión de la confianza dispensada a Mónica Helen Quiroga Rojas por la empresa (Talegiros), al respecto el recurrente hizo alusión a doctrina de la Corte Suprema, de la cual señaló que el delito de Abuso de Confianza se consuma cuando existe violación a la confianza causando un daño o un perjuicio en los bienes de otra persona, daño patrimonial, aspecto que estaría enmarcado en lo establecido dentro de la primera modalidad del art. 346 del CP, por lo mencionado invocó el Auto Supremo 221 de 3 de julio de 2003, del cual realizó una transcripción de su doctrina legal aplicable, la misma que es referida a la tipificación del delito de Abuso de Confianza. Por otro lado, señaló que el delito de Abuso de Confianza se consuma en el momento que se niega la devolución de lo que se posee legítimamente pero de lo que uno no es propietario, la existencia de la violación de la confianza causando daño o perjuicio en lo bienes de otra persona, resultando dos modalidades de este tipo de conducta antijurídica: a) Quién valiéndose de la confianza dispensada recibe a título de posesión, un bien, lo daña o causa en perjuicio; y, b) El que retiene como dueño lo que simplemente recibe en posesión, en cuyo caso debe relevarse el hecho de que dicha posesión es legítima, siendo las consecuencias de este tipo penal indistintamente, causar daño o perjuicio en los bienes o retener, como dueño lo que se hubiere recibido a título posesorio.
2)Señaló, que existe contradicción entre el Auto de Vista de 11 de mayo de 2009 en relación a la doctrina sentada por la entonces Corte Superior de Justicia, teniendo en cuenta que se anuló la Sentencia, argumentando insuficiencia fáctica y jurídica, tachándola de inconsistente, abstracta para fundamentar el fallo; sin embargo, la Sentencia hubiera sido dictada en cumplimiento del art. 365 del CPP, aspectos reconocidos por el Vocal Relator; empero, el Auto de Vista anuló la Sentencia, sin tomar la jurisprudencia del
Tribunal Supremo de Justicia que indica que la anulación del juicio sólo se justifica si los vicios de la Sentencia o la violación a la garantía del debido proceso es de tal magnitud que permita que en el juicio de reenvió se cambie radicalmente la Sentencia y en este caso, no existen vicios para que exista un cambio radical en la Sentencia, lo mencionado lo sustentó con el Auto Supremo 13 de 27 de enero de 2007, del cual transcribió su doctrina legal aplicable que es referido a la pertinencia de las nulidades.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho
generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de septiembre de 2009, presentando el recurso de casación el 16 de septiembre del mismo año; es decir, dentro de los cinco días que otorga la ley, teniendo en cuenta que no se toman en cuenta para dicho computo los días 13 y 14 del mismo mes y año debido a no ser días hábiles, el domingo y el lunes (feriado por aniversario de Cochabamba), seguidamente se ingresa a verificar el cumplimiento de los otros requisitos conforme lo explicado en el acápite precedente.
Respecto al primer motivo, señaló que el Auto de Vista desestimó la fundamentación de la Sentencia siendo que la misma se basó en las pruebas de cargo y descargo aportadas, el Juez A-quo tipificó el delito e individualizó al autor y se generó la convicción sobre la responsabilidad de la acusada, que existió la comisión del delito de Abuso de Confianza y que no es sustentable lo señalado en el Auto de Vista, además la Sentencia impugnada no infringió el art. 124 del CPP, ni incurrió en el defecto de la Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del mismo Código; asimismo, invocó el precedente contradictorio consistente en el Auto Supremo 221 de 3 de julio de 2006; por consiguiente en este punto el recurrente cumplió con la carga procesal de invocar el precedente contradictorio, refirió los agravios causados por el Auto de Vista, explicando su contradicción con el precedente citado, el mismo no fue invocado en alzada teniendo en cuenta que la Sentencia le fue favorable; consecuentemente se dio cumplimiento a los requisitos estatuidos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el motivo en admisible.
En cuanto al segundo motivo, refirió la contradicción entre el Auto de Vista impugnado en relación a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, también invocó en Auto Supremo N° 13 de 27 de enero de 2007, del cual no se invocó en el recurso debido a que la Sentencia le fue favorable, de la misma forma refirió los agravios ocasionados por la resolución del Tribunal de Alzada al anular la Sentencia argumentando insuficiencia fáctica y jurídica, inconsistente para fundamentar el fallo, siendo que la misma se dictó en previsión de lo establecido en el art. 365 del CPP; en consecuencia el recurrente en el planteamiento de su recurso de casación cumplió con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación de los precedentes contradictorios, realizando la puntualización sobre el Auto de Vista que se pretende se revea, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso, por tal circunstancia corresponde su admisión de conformidad a lo establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 346 a 349, interpuesto por Alfredo Montecinos Bustamante, para el análisis de fondo de los dos motivos del recurso; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 006/2015-RA-L
Sucre, 21 de enero de 2015
Expediente: Cochabamba 143/2009
Parte Acusadora: Alfredo Montecinos Bustamante
Parte Imputada: Mónica Helen Quiroga Rojas
Delitos: Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2009 cursante de fs. 346 a 349, Alfredo Montecinos Bustamante en representación de Olga Miriam Valeria López interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 70/2009 de 11 de mayo, de fs. 338 a 340 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Mónica Helen Quiroga Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a)En merito a la acusación particular (fs. 9 a 10), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 29 de abril de 2008 (fs. 290 a 293 vta.), declarando a la imputada Mónica Helen Quiroga Rojas, autora y responsable del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplir en la Cárcel de San Sebastián Mujeres de la ciudad de Cochabamba, más al pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia a favor de la víctima. En cuanto respecta al delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP. se la absolvió, conforme al art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Mónica Helen Quiroga Rojas (fs. 315 a 324) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 70/2009 de 11 de mayo, (338 a 340 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto por la imputada; y, por ende anula la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
c)Notificado Alfredo Montecinos Bustamante, el 9 de septiembre de 2009 (fs. 341), interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)Como un primer agravio, refirió que el Auto de Vista desestimó la fundamentación de la Sentencia, porque con las pruebas de cargo y de descargo aportadas, el Juez A-quo tipificó el delito e individualizó a la autora y se generó la convicción sobre la responsabilidad de la acusada, aspectos por los cuales señaló que el Auto de Vista lesiona los intereses de su poder conferente; remitiéndose a los aspectos esgrimidos por el considerando tercero del Auto de Vista, señaló que fue en base a las pruebas aportadas, de las que se hubiera establecido que existió una relación laboral de Confianza en el manejo de valores de la empresa (Talegiros) aspecto en el que existió la comisión del delito de Abuso de Confianza; asimismo, del informe pericial de descargo señaló que se estableció la existencia de responsabilidad, produciéndose un daño y un perjuicio a su representada en el manejo de valores de dicha empresa, no siendo sustentable lo señalado en el Auto de Vista, de que no se hubiera establecido la existencia o no de un supuesto daño, aspecto que se encuentra sentado en la Sentencia impugnada; en consecuencia, no existió violación del art. 124 del CPP, ni defecto de la Sentencia señalado en el art. 370 inc. 5) del mismo Código, aspecto que hubiera afirmado el Auto de Vista.
El Vocal relator hubiera determinado que el Juez A quo dejó claro la existencia de transgresión de la confianza dispensada a Mónica Helen Quiroga Rojas por la empresa (Talegiros), al respecto el recurrente hizo alusión a doctrina de la Corte Suprema, de la cual señaló que el delito de Abuso de Confianza se consuma cuando existe violación a la confianza causando un daño o un perjuicio en los bienes de otra persona, daño patrimonial, aspecto que estaría enmarcado en lo establecido dentro de la primera modalidad del art. 346 del CP, por lo mencionado invocó el Auto Supremo 221 de 3 de julio de 2003, del cual realizó una transcripción de su doctrina legal aplicable, la misma que es referida a la tipificación del delito de Abuso de Confianza. Por otro lado, señaló que el delito de Abuso de Confianza se consuma en el momento que se niega la devolución de lo que se posee legítimamente pero de lo que uno no es propietario, la existencia de la violación de la confianza causando daño o perjuicio en lo bienes de otra persona, resultando dos modalidades de este tipo de conducta antijurídica: a) Quién valiéndose de la confianza dispensada recibe a título de posesión, un bien, lo daña o causa en perjuicio; y, b) El que retiene como dueño lo que simplemente recibe en posesión, en cuyo caso debe relevarse el hecho de que dicha posesión es legítima, siendo las consecuencias de este tipo penal indistintamente, causar daño o perjuicio en los bienes o retener, como dueño lo que se hubiere recibido a título posesorio.
2)Señaló, que existe contradicción entre el Auto de Vista de 11 de mayo de 2009 en relación a la doctrina sentada por la entonces Corte Superior de Justicia, teniendo en cuenta que se anuló la Sentencia, argumentando insuficiencia fáctica y jurídica, tachándola de inconsistente, abstracta para fundamentar el fallo; sin embargo, la Sentencia hubiera sido dictada en cumplimiento del art. 365 del CPP, aspectos reconocidos por el Vocal Relator; empero, el Auto de Vista anuló la Sentencia, sin tomar la jurisprudencia del
Tribunal Supremo de Justicia que indica que la anulación del juicio sólo se justifica si los vicios de la Sentencia o la violación a la garantía del debido proceso es de tal magnitud que permita que en el juicio de reenvió se cambie radicalmente la Sentencia y en este caso, no existen vicios para que exista un cambio radical en la Sentencia, lo mencionado lo sustentó con el Auto Supremo 13 de 27 de enero de 2007, del cual transcribió su doctrina legal aplicable que es referido a la pertinencia de las nulidades.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho
generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de septiembre de 2009, presentando el recurso de casación el 16 de septiembre del mismo año; es decir, dentro de los cinco días que otorga la ley, teniendo en cuenta que no se toman en cuenta para dicho computo los días 13 y 14 del mismo mes y año debido a no ser días hábiles, el domingo y el lunes (feriado por aniversario de Cochabamba), seguidamente se ingresa a verificar el cumplimiento de los otros requisitos conforme lo explicado en el acápite precedente.
Respecto al primer motivo, señaló que el Auto de Vista desestimó la fundamentación de la Sentencia siendo que la misma se basó en las pruebas de cargo y descargo aportadas, el Juez A-quo tipificó el delito e individualizó al autor y se generó la convicción sobre la responsabilidad de la acusada, que existió la comisión del delito de Abuso de Confianza y que no es sustentable lo señalado en el Auto de Vista, además la Sentencia impugnada no infringió el art. 124 del CPP, ni incurrió en el defecto de la Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del mismo Código; asimismo, invocó el precedente contradictorio consistente en el Auto Supremo 221 de 3 de julio de 2006; por consiguiente en este punto el recurrente cumplió con la carga procesal de invocar el precedente contradictorio, refirió los agravios causados por el Auto de Vista, explicando su contradicción con el precedente citado, el mismo no fue invocado en alzada teniendo en cuenta que la Sentencia le fue favorable; consecuentemente se dio cumplimiento a los requisitos estatuidos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el motivo en admisible.
En cuanto al segundo motivo, refirió la contradicción entre el Auto de Vista impugnado en relación a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, también invocó en Auto Supremo N° 13 de 27 de enero de 2007, del cual no se invocó en el recurso debido a que la Sentencia le fue favorable, de la misma forma refirió los agravios ocasionados por la resolución del Tribunal de Alzada al anular la Sentencia argumentando insuficiencia fáctica y jurídica, inconsistente para fundamentar el fallo, siendo que la misma se dictó en previsión de lo establecido en el art. 365 del CPP; en consecuencia el recurrente en el planteamiento de su recurso de casación cumplió con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación de los precedentes contradictorios, realizando la puntualización sobre el Auto de Vista que se pretende se revea, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso, por tal circunstancia corresponde su admisión de conformidad a lo establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 346 a 349, interpuesto por Alfredo Montecinos Bustamante, para el análisis de fondo de los dos motivos del recurso; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA