TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 015/2015-RA
Sucre, 08 de enero de 2015
Expediente: Tarija 74/2014
Parte acusadora: Dominga Fernández Ortiz de Palacios y otra
Parte imputada: Fabiola Ayala Espada y otra
Delitos : Difamación y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2014, cursante de fs. 65 a 69, Fabiola Ayala Espada y Simona Espada Rodríguez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 111/2014 de 7 de octubre (fs. 52 a 54), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que les sigue Dominga Fernández Ortiz de Palacios y Soledad Karina Sánchez Fajardo de Palacios, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Concluido el juicio oral, el Juzgado Segundo de Partido y de Sentencia de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 02/2012 de 3 de mayo (fs. 25 a 29), declarando a Simona Espada Rodríguez, autora y culpable de los delitos de Calumnia y Difamación, condenándola a la pena de dos años y dos meses de reclusión a cumplir en el penal de “Morros Blancos” de la ciudad de Tarija y multa de ciento cincuenta días cuantificables a Bs. 5.- (cinco bolivianos) por cada día, haciendo un total de Bs. 750.- (setecientos cincuenta bolivianos) más costas. Asimismo, declaró a Fabiola Ayala Espada, autora y culpable del delito de Calumnia, condenándola a la pena de dos años de reclusión a ser cumplida en el penal de “Morros Blancos“ Tarija y multa de cien días, cuantificables a bolivianos cinco por cada día, haciendo un total de Bs. 500.- (quinientos bolivianos); por otra parte, en observancia del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concede el beneficio del perdón judicial.
b)Contra la citada Sentencia, las imputadas Fabiola Ayala Espada y Simona Espada Rodríguez, presentaron recurso de apelación restringida (fs. 37 a 39), que fue resuelto mediante Auto de Vista 111/2014 de 7 de octubre, que declaró sin lugar la apelación y confirmó la Sentencia.
c)Notificadas las imputadas con el Auto de Vista citado, el 24 de noviembre de 2014 (fs. 56 y vta.), presentaron recurso de casación el 28 del mismo mes y año, motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 65 a 69, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
1)El Tribunal de alzada, en el Auto de Vista, considerando III, lejos de reconocer que presentó abundante doctrina sobre los tipos penales acusados, sobre el punto apelado referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva, no hizo más que transcribir lo que indicó la Sentencia sobre los tipos penales de Calumnia y Difamación, para finalmente concluir, sin el mayor fundamento, que la conducta de “la acusada” se subsumía en los tipos penales acusados, afirmando que no fue evidente que se haya incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva, a cuyo efecto citó los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 206 y 444 de 15 de octubre de 2005, de los cuales transcribió parte de su contenido, aseverando que se incurrió en motivo de nulidad absoluta que afecta el debido proceso, violentándose el principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales y el principio de congruencia al no existir coherencia entre “LA PARTE CONSIDERATIVA Y RESOLUTIVA Y CON RELACIÓN A LA SENTENCIA Y EL AUTO DE VISTA” (sic), citando los Autos Supremos 89/2012, 5 de 26 de enero de 2007, 512 de 11 de octubre de 2007 y la Sentencia Constitucional (SC) 0014/2010-R de 12 de abril de 2010.
2)Afirma que “sorprendentemente” en el Auto de Vista se valoró prueba, atribución exclusiva para los jueces y tribunales de sentencia, en reiterados autos supremos que establecieron la doctrina legal aplicable en sentido de “…QUE EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO PUEDE REVALORIZAR LA PRUEBA” (sic), aspecto que también lo realizó sin el fundamento exigido por ley.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar
jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANALISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, con relación al plazo de la interposición del recurso de casación, se constata que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista ahora impugnado, el 24 de noviembre de 2014 y presentaron el recurso de casación el 28 del mismo mes y año; en consecuencia, dentro del plazo establecido por el art. 416 del CPP, correspondiendo verificar a continuación el cumplimiento de los requisitos que permitan conocer el fondo de las impugnaciones.
Respecto al primer motivo, las recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada, emitió un pronunciamiento carente de la debida fundamentación, con relación a su denuncia de la errónea aplicación de la ley sustantiva, limitándose a reiterar los fundamentación de la Sentencia, culminando que la conducta de las acusadas se acomodaba a los tipos penales de Difamación y Calumnia; además, afirmó que el Auto de Vista recurrido, evidencia incongruencia y falta de coherencia entre “LA PARTE CONSIDERATIVA Y RESOLUTIVA Y CON RELACIÓN A LA SENTENCIA Y EL AUTO DE VISTA”. Al respecto se tiene que, si bien la recurrente citó varios Autos Supremos, se limitó a transcribir parte de su contenido sin efectuar la mínima explicación respecto a la contradicción que existiría con relación al Auto de Vista recurrido; sin embargo, al evidenciarse denuncia de vulneración del derecho y garantía del debido proceso e inobservancia del principio de fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, con relación al punto apelado sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, vía flexibilización se admite la misma.
Con relación a la denuncia genérica de inobservancia del principio de congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva -se infiere- de la Sentencia y del Auto de Vista, al no contener más disquisición sobre la misma, impide que este Tribunal analice el fondo de lo denunciado, vía contrastación jurisprudencial o en aplicación de los criterios de flexibilización, por cuanto en ambos casos, necesariamente debe existir una explicación clara y precisa de la lesión denunciada, aspecto que no se cumple en el presente caso, deviniendo este submotivo en inadmisible.
Respecto a la invocación de Sentencia Constitucional, conforme al art. 416 del CPP, la misma no es considerada como precedente contradictorio.
En similar sentido que en el anterior párrafo, se advierte que con relación al segundo motivo, en el que se denuncia la revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, el mismo no será analizado en el fondo, al existir una total falta de especificidad respecto a qué pruebas habrían sido revalorizadas en el Auto de Vista recurrido, razón por la cual se declara su inadmisión.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Fabiola Ayala Espada y Simona Espada Rodríguez, únicamente con relación primer motivo inserto en el acápite II inc. 1) de este Auto Supremo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 015/2015-RA
Sucre, 08 de enero de 2015
Expediente: Tarija 74/2014
Parte acusadora: Dominga Fernández Ortiz de Palacios y otra
Parte imputada: Fabiola Ayala Espada y otra
Delitos : Difamación y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2014, cursante de fs. 65 a 69, Fabiola Ayala Espada y Simona Espada Rodríguez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 111/2014 de 7 de octubre (fs. 52 a 54), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que les sigue Dominga Fernández Ortiz de Palacios y Soledad Karina Sánchez Fajardo de Palacios, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Concluido el juicio oral, el Juzgado Segundo de Partido y de Sentencia de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 02/2012 de 3 de mayo (fs. 25 a 29), declarando a Simona Espada Rodríguez, autora y culpable de los delitos de Calumnia y Difamación, condenándola a la pena de dos años y dos meses de reclusión a cumplir en el penal de “Morros Blancos” de la ciudad de Tarija y multa de ciento cincuenta días cuantificables a Bs. 5.- (cinco bolivianos) por cada día, haciendo un total de Bs. 750.- (setecientos cincuenta bolivianos) más costas. Asimismo, declaró a Fabiola Ayala Espada, autora y culpable del delito de Calumnia, condenándola a la pena de dos años de reclusión a ser cumplida en el penal de “Morros Blancos“ Tarija y multa de cien días, cuantificables a bolivianos cinco por cada día, haciendo un total de Bs. 500.- (quinientos bolivianos); por otra parte, en observancia del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concede el beneficio del perdón judicial.
b)Contra la citada Sentencia, las imputadas Fabiola Ayala Espada y Simona Espada Rodríguez, presentaron recurso de apelación restringida (fs. 37 a 39), que fue resuelto mediante Auto de Vista 111/2014 de 7 de octubre, que declaró sin lugar la apelación y confirmó la Sentencia.
c)Notificadas las imputadas con el Auto de Vista citado, el 24 de noviembre de 2014 (fs. 56 y vta.), presentaron recurso de casación el 28 del mismo mes y año, motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 65 a 69, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
1)El Tribunal de alzada, en el Auto de Vista, considerando III, lejos de reconocer que presentó abundante doctrina sobre los tipos penales acusados, sobre el punto apelado referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva, no hizo más que transcribir lo que indicó la Sentencia sobre los tipos penales de Calumnia y Difamación, para finalmente concluir, sin el mayor fundamento, que la conducta de “la acusada” se subsumía en los tipos penales acusados, afirmando que no fue evidente que se haya incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva, a cuyo efecto citó los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 206 y 444 de 15 de octubre de 2005, de los cuales transcribió parte de su contenido, aseverando que se incurrió en motivo de nulidad absoluta que afecta el debido proceso, violentándose el principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales y el principio de congruencia al no existir coherencia entre “LA PARTE CONSIDERATIVA Y RESOLUTIVA Y CON RELACIÓN A LA SENTENCIA Y EL AUTO DE VISTA” (sic), citando los Autos Supremos 89/2012, 5 de 26 de enero de 2007, 512 de 11 de octubre de 2007 y la Sentencia Constitucional (SC) 0014/2010-R de 12 de abril de 2010.
2)Afirma que “sorprendentemente” en el Auto de Vista se valoró prueba, atribución exclusiva para los jueces y tribunales de sentencia, en reiterados autos supremos que establecieron la doctrina legal aplicable en sentido de “…QUE EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO PUEDE REVALORIZAR LA PRUEBA” (sic), aspecto que también lo realizó sin el fundamento exigido por ley.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar
jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANALISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, con relación al plazo de la interposición del recurso de casación, se constata que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista ahora impugnado, el 24 de noviembre de 2014 y presentaron el recurso de casación el 28 del mismo mes y año; en consecuencia, dentro del plazo establecido por el art. 416 del CPP, correspondiendo verificar a continuación el cumplimiento de los requisitos que permitan conocer el fondo de las impugnaciones.
Respecto al primer motivo, las recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada, emitió un pronunciamiento carente de la debida fundamentación, con relación a su denuncia de la errónea aplicación de la ley sustantiva, limitándose a reiterar los fundamentación de la Sentencia, culminando que la conducta de las acusadas se acomodaba a los tipos penales de Difamación y Calumnia; además, afirmó que el Auto de Vista recurrido, evidencia incongruencia y falta de coherencia entre “LA PARTE CONSIDERATIVA Y RESOLUTIVA Y CON RELACIÓN A LA SENTENCIA Y EL AUTO DE VISTA”. Al respecto se tiene que, si bien la recurrente citó varios Autos Supremos, se limitó a transcribir parte de su contenido sin efectuar la mínima explicación respecto a la contradicción que existiría con relación al Auto de Vista recurrido; sin embargo, al evidenciarse denuncia de vulneración del derecho y garantía del debido proceso e inobservancia del principio de fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, con relación al punto apelado sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, vía flexibilización se admite la misma.
Con relación a la denuncia genérica de inobservancia del principio de congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva -se infiere- de la Sentencia y del Auto de Vista, al no contener más disquisición sobre la misma, impide que este Tribunal analice el fondo de lo denunciado, vía contrastación jurisprudencial o en aplicación de los criterios de flexibilización, por cuanto en ambos casos, necesariamente debe existir una explicación clara y precisa de la lesión denunciada, aspecto que no se cumple en el presente caso, deviniendo este submotivo en inadmisible.
Respecto a la invocación de Sentencia Constitucional, conforme al art. 416 del CPP, la misma no es considerada como precedente contradictorio.
En similar sentido que en el anterior párrafo, se advierte que con relación al segundo motivo, en el que se denuncia la revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, el mismo no será analizado en el fondo, al existir una total falta de especificidad respecto a qué pruebas habrían sido revalorizadas en el Auto de Vista recurrido, razón por la cual se declara su inadmisión.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Fabiola Ayala Espada y Simona Espada Rodríguez, únicamente con relación primer motivo inserto en el acápite II inc. 1) de este Auto Supremo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.