Auto Supremo AS/0039/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0039/2015

Fecha: 21-Ene-2015

Máxime si es atribución privativa de los Jueces y Tribunales de grado, la apreciación y

Dicho esto, respeto al primer agravio en sentido de que pese a la interrupción de la prescripción en mérito al proceso interdicto de adquirir la posesión que interpuso del demandado José Urey el año 1997, a la interposición de la presente demanda, transcurrieron más de 10 años, debiendo a partir de esa fecha realizarse nuevo computo conforme prevé el art. 1506 del Código Civil; al respecto conforme la documental de fs. 40 se advierte que el demandante Gilbert Sanabria Rodríguez y Adela Yáñez de Sanabria, mediante documento de 26 de noviembre de 1989, registrado en Derechos Reales el 06 de diciembre de 1996, procedieron a la venta del 50% del terreno signado con el Nº 1, manzana Nº Y-2, con una superficie de 399.64 m2 ubicado en la urbanización Antofagasta de Valle Hermoso a favor de Exaltación María Yañiquez, quien a su vez el 26 de mayo del mismo año, transfirió el inmueble a favor del ahora demandado José Urey Gutiérrez, quien al margen de llegar a registrar su derecho propietario inicio dos procesos contra el ahora recurrente, el primero de ellos referido a un proceso interdicto, que concluyó con la posesión sobre el inmueble de fecha 30 de agosto de 1997, (fs. 24, 158 a 159). Un segundo proceso de entrega de inmueble que pese a obtener una sentencia favorable, fue anulado por el Tribunal de Alzada, documentación de la que se infiere que el recurrente no tuvo 7una pacífica posesión sobre el inmueble, pues las demandas interpuestas en su contra al margen de que la segunda hubiera sido anulada, dan cuenta que el demandado José Urey reclamó el derecho propietario que le asiste sobre el inmueble y la posesión inherente a ella, conducta que denota el demandante Gilbar Sanabria Rodríguez no cumplió con los presupuestos para la procedencia de la usucapión que es la continuidad e ininterrupción en su posesión sobre el inmueble objeto de Litis, porque conforme la lectura de la demanda principal (fs. 36 a 37 vta.), el actor refiere encontrarse en posesión del inmueble a usucapir a partir del año 1990, fecha desde la cual se debe realizar el cómputo para la procedencia de la prescripción adquisitiva demandada prevista por el art. 138 del Código Civil, que fueron interrumpidas por las demandas promovidas por el demandado en su contra descritas precedentemente, sin que sea posible que ahora apartándose de los hechos relatados en su demanda principal pretenda que el plazo de la prescripción se compute desde 1997.
Con relación al agravio referido a la errónea valoración de la prueba cursante en obrados, consistente en comprobantes de pago de electricidad, contrato por el mismo servicio, pago de impuestos de distintas gestiones, audiencia de inspección, así como la prueba testifical de cargo y descargo producida a través de la cual se acreditó encontrarse en posesión del inmueble objeto de Litis, corresponde señalar que la prueba producida en la sustanciación del proceso, se advierte que si bien el demandante realizó mejoras en el inmueble, conforme sale del acta de inspección de fs. 219, extremo que también llegó a probar a través de su prueba testifical de cargo, cursante a fs. 217 a 218 vta., sin embargo y pese a su uniformidad, contestes en tiempos, lugares y hechos, los mismos solo pueden probar el elemento del corpus de la posesión, es decir la tenencia corporal de la cosa, mas no el animús, en virtud a que no se desacreditó lo referido tanto por el demandado como por sus testigos de descargo, en sentido de la inconcurrencia de la pacífica posesión, la cual no fue desvirtuada por ningún medio probatorio, a objeto de probar el animús en la posesión que alega el recurrente que se requiere para usucapir, sin que el pago de consumo por energía eléctrica así como el pago de impuestos realizado por distintas gestiones efectuado el año 1997 tenga relevancia al mismo efecto, motivos por los cuales no resulta evidente la vulneración de los art. 138, 87, 88, 106, 1492, 1493 del Código Civil, acusados de infringidos.
Máxime si es atribución privativa de los Jueces y Tribunales de grado, la apreciación y valoración de la prueba producida de acuerdo al valor que le otorga la Ley y en su caso al criterio prudente y la sana crítica, teniendo presente las que sean esenciales y decisivas a tenor de los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que es facultad potestativa del Juez conforme a su sana critica valorar las pruebas conducentes a la averiguación de los hechos alegados, valoración de prueba que es incensurable en etapa casacional