Auto Supremo AS/0046/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0046/2015-RA

Fecha: 15-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 046/2015-RA
Sucre, 15 de enero de 2015

Expediente: Cochabamba 108/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: María Lidia Quiñonez Córdova
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2014, cursante de fs. 243 a 244, María Lidia Quiñonez Córdova interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2014 de fs. 231 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48, en relación al 33 inc. m), de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a la acusación pública (fs. 2 a 4 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 08/2014 de 13 de marzo (fs. 188 a 194), declarando a la imputada María Lidia Quiñonez Córdova, autora y culpable de la comisión del delito Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48, en relación al 33 inc. m), de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de reclusión, más el pago de diez mil días multa a razón de diez centavos por día y costas a favor del Estado.

b)Contra la referida Sentencia, la imputada María Lidia Quiñonez Córdova formuló recurso de apelación restringida (fs. 215 a 219 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista de 21 de noviembre de 2014 (fs. 231 y vta.), que declaró inadmisible el recurso planteado por encontrarse fuera de plazo.

c)Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 3 de diciembre de 2014 (fs. 232), interpuso recurso de casación el 10 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 243 a 244, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente denuncia violación de sus derechos a la defensa y seguridad jurídica; por cuanto si bien fue notificada con la Sentencia; la diligencia se habría practicado de forma irregular, ya que el funcionario que la notificó le pidió que inserte una fecha anterior a la que en realidad correspondía, lo que le impidió interponer en forma oportuna su recurso de apelación; sin embargo, tenía la esperanza que el Tribunal de alzada se pronuncie en el fondo ante la violación de derechos y garantías constitucionales por la incorrecta subsunción del hecho al tipo penal, atentando los principios de legalidad, in dubio pro reo, especificidad, lex expresa, “pro homine” y duda razonable; por lo que solicita se disponga que el Tribunal de apelación se pronuncie sobre el fondo de su apelación restringida o en su defecto este Tribunal califique correctamente el hecho antijurídico.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256 de 26 de julio de 2006 y 368 de 17 de septiembre de 2005.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de diciembre de 2014 (fs. 232), presentando su recurso de casación el 10 del mismo mes y año, conforme consta del sello de recepción de fs. 243, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.

Ahora bien, la recurrente denuncia violación de sus derechos a la defensa y seguridad jurídica, argumentando que, si bien fue notificada con la Sentencia; sin embargo, el funcionario que la notificó le pidió que inserte una fecha anterior a la que en realidad correspondía, lo que le impidió interponer en forma oportuna su recurso de apelación; no obstante, tenía la esperanza que el Tribunal de alzada se pronuncie en el fondo ante la violación de derechos y garantías constitucionales por la incorrecta subsunción del hecho al tipo penal, por lo que pide se ordene el pronunciamiento de su impugnación. Del tenor del motivo planteado se advierte que, no se realiza la exposición concreta del o los agravios emergentes del Auto de Vista impugnado, confundiendo y reemplazando la misma, con la reiteración del argumento de su recurso de apelación restringida respecto a la supuesta errónea adecuación del hecho al tipo penal, cuando lo que correspondía era, a partir de la o las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada, explicar de manera fundamentada, cuál la contradicción existente entre la Resolución impugnada, con los fundamentos expresados en los precedentes contradictorios invocados, a objeto de que este Tribunal pueda verificar la probable asignación de un sentido jurídico distinto por parte del Tribunal de apelación, al mismo supuesto fáctico; falencia advertida en la técnica recursiva que no puede ser suplida y menos corregida de oficio, impidiendo el análisis de fondo de la problemática planteada, más aún si se tiene presente que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre el fondo de su apelación por haberse presentado en forma extemporánea.

Por otro lado, si bien se hace mención a la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y seguridad jurídica; empero, la mera afirmación de que “contaba con la esperanza que el Tribunal de Alzada ante la violación de derechos y garantías constitucionales se pronuncie en el fondo del recurso” (sic), no satisface la exigencia de fundamentación e identificación de cuál los argumentos del Tribunal de alzada, para determinar la inadmisibilidad de su recurso, que serían vulneratorios de los referidos derechos.

En consecuencia, se evidencia el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, así como los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite III de este Auto, derivando en que el recurso devenga en inadmisible.


POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 243 a 244, interpuesto por María Lidia Quiñonez Córdova.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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