Auto Supremo AS/0049/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0049/2015-RA

Fecha: 28-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 049/2015-RA
Sucre, 28 de enero de 2015

Expediente: Oruro 01/2015
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Valois Flores Capuma y otros
Delitos : Robo Agravado y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 236 a 240 vta., Apolinar Hipólito Flores Copa y Petrona Flores Garnica de Flores, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 14/2014 de 1 de noviembre de fs. 228 a 229, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Valois Flores Capuma, María Condori Paiva y Andrés Acurana Flores, por los delitos de Robo Agravado y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 331 con relación al art. 332 inc. 2) y 357 en concordancia con el art. 358 inc. 2) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a las acusaciones pública y particular, y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Sentencia 07/2012 de 16 de mayo (fs. 91 a 110), declaró a los imputados Valois Flores Capuma, María Condori Paiva y Andrés Acurana Flores, absueltos de culpa y pena por los delitos de Robo Agravado y Daño Calificado, previstos por los arts. 331 en relación al art. 332 inc. 2) y 357 en correspondencia al art. 358 inc. 2) del CP.

b)Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares (fs. 114 a 120 vta.), con adhesión del Ministerio Público (fs. 126 a 129 vta.) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 15/2013 de 30 de junio (fs. 166 a 169), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 330/2013-RRC de 16 de diciembre (fs. 220 a 222 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Oruro, pronunció el Auto de Vista 14/2014 de 1 de noviembre (fs. 228 a 229), que declaró improcedente la adhesión formalizada por el Ministerio Público al principal recurso de apelación restringida interpuesto por los querellantes y confirmó la Sentencia.

c)Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista 14/2014 el 26 de noviembre, formularon recurso de casación el 3 de diciembre de 2014 (fs. 236 a 240 vta.), que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 236 a 240 vta., se extrae el siguiente motivo:

Luego de realizar una explicación de antecedentes del proceso, los recurrentes denuncian que el Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo 330/2013-RRC, dejó sin efecto el Auto de Vista 15/2013 pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y también el Auto de 12 de noviembre de 2012, que dispuso la admisión de la adhesión formulada por el Ministerios Público a la apelación restringida; por lo que afirma que no existe Auto de radicatoria y admisión del recurso mencionado del ente citado, puesto que el Tribunal ad quem, antes de pronunciar el Auto de Vista, debió referirse necesariamente a la ausencia de admisión y por lo mismo debió subsanar dicha circunstancia, aspecto que vulnera el debido proceso en su componente de la seguridad jurídica, por cuanto el Tribunal de alzada, no dio correcta lectura del Auto Supremo referido.

Por otra parte, el Tribunal de apelación entiende que si la apelación principal fue desestimada, la adhesión debe correr la misma suerte, estableciendo que no tiene carácter independiente sino que, si el recurso principal fue declarado inadmisible, entonces la adhesión debe ser también declarada inadmisible, razón por la cual, no ingresó al análisis del fondo de la causa, razonamiento que considera erróneo, por cuanto la adhesión en los términos del art. 395 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no implica necesaria y obligatoriamente un estricto apego a un recurso principal en cuanto a sus fundamentos o en la necesidad de expresar criterios propios o independientes, sino es el derecho de una parte que se vale de plazo del emplazamiento para adherirse fundadamente al recurso concedido, siendo totalmente indiferente que se adhiera a los mismos fundamentos del recurso principal o que sustente fundamentos propios y hasta independientes, incluso contradictorios del recurso principal, a cuyo efecto invocan como precedentes contradictorios de los Autos Supremos 534/2006 de 17 de noviembre y 059/2012 de 30 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad


que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Los recurrentes en cuanto al plazo para la interposición del recurso de casación cumplieron con la previsión contenida en el art. 417 del CPP; por cuanto, con el referido Auto de Vista, fueron notificados el 26 de noviembre de 2014 (fs. 233 y 234), presentaron el recurso de casación el 3 de diciembre de 2014, conforme el cargo a fs. 240 vta., es decir, dentro del plazo de cinco días que establece la norma, correspondiendo observar el cumplimiento de los requisitos de fondo.

En cuanto al motivo del recurso de casación, los recurrentes denuncian que, que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 330/2013-RRC, dejó sin efecto el Auto de Vista 15/2013 pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y también el Auto de 12 de noviembre de 2012, que admitió adhesión del Ministerio Público a la apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada no emitió el Auto de radicatoria y admisión de la adhesión mencionada antes de pronunciar el Auto de Vista, situación que considera vulneró el debido proceso en su componente de la seguridad jurídica; denunciando además que los argumentos por los que se declaró improcedente la adhesión del Ministerio Público, resultan erróneos por cuanto no se puede exigir un formalismo que la ley no requiere, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 534/2006 de 17 de noviembre y 059/2012 de 30 de marzo; no obstante, los recurrentes no exponen cuál el agravio que la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido les provoca, limitándose a cuestionar la decisión asumida en contra del Ministerio Público, cuya adhesión de recurso se declaró improcedente, circunstancias que no pueden revisarse al no ostentar los recurrentes legitimación subjetiva sobre hechos que no les afecta directamente o que por lo menos no pudieron fundamentar en qué sentido les causaría agravio, por lo que resulta la inadmisibilidad del recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Apolinar Hipólito Flores Copa y Petrona Flores Garnica de Flores, de fs. 236 a 240 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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