Regístrese, hágase saber y devuélvase.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Los recurrentes en cuanto al plazo para la interposición del recurso de casación cumplieron con la previsión contenida en el art. 417 del CPP; por cuanto, con el referido Auto de Vista, fueron notificados el 26 de noviembre de 2014 (fs. 233 y 234), presentaron el recurso de casación el 3 de diciembre de 2014, conforme el cargo a fs. 240 vta., es decir, dentro del plazo de cinco días que establece la norma, correspondiendo observar el cumplimiento de los requisitos de fondo.
En cuanto al motivo del recurso de casación, los recurrentes denuncian que, que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 330/2013-RRC, dejó sin efecto el Auto de Vista 15/2013 pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y también el Auto de 12 de noviembre de 2012, que admitió adhesión del Ministerio Público a la apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada no emitió el Auto de radicatoria y admisión de la adhesión mencionada antes de pronunciar el Auto de Vista, situación que considera vulneró el debido proceso en su componente de la seguridad jurídica; denunciando además que los argumentos por los que se declaró improcedente la adhesión del Ministerio Público, resultan erróneos por cuanto no se puede exigir un formalismo que la ley no requiere, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 534/2006 de 17 de noviembre y 059/2012 de 30 de marzo; no obstante, los recurrentes no exponen cuál el agravio que la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido les provoca, limitándose a cuestionar la decisión asumida en contra del Ministerio Público, cuya adhesión de recurso se declaró improcedente, circunstancias que no pueden revisarse al no ostentar los recurrentes legitimación subjetiva sobre hechos que no les afecta directamente o que por lo menos no pudieron fundamentar en qué sentido les causaría agravio, por lo que resulta la inadmisibilidad del recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Apolinar Hipólito Flores Copa y Petrona Flores Garnica de Flores, de fs. 236 a 240 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial que cursa de fs. 236 a 240 vta., se extrae el siguiente motivo
- El art
- que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
