TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 051/2015-RA
Sucre, 21 de enero de 2015
Expediente: Cochabamba 110/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Santiago Reyes Acuña y otro
Delito: Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de
Transito
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2014, cursante de fs. 333 a 335, Santiago Reyes Acuña, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 87 de 27 de octubre de 2014 de fs. 318 a 322 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Cristóbal Vásquez Choque, contra el recurrente y Juvenal Valles Medrano por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia de 14 de mayo de 2012 (fs. 248 a 253), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Santiago Reyes Acuña, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiéndole la pena de dos años y un mes de reclusión de libertad, más el pago de costas a determinarse en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 289 a 294), resuelto por Auto de Vista 87 de 27 de octubre de 2014, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c)El 16 diciembre de 2014 (fs. 325), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos planteados en el recurso de apelación restringida, omitiendo referirse concretamente respecto a la calificación del tipo penal (denunciada como errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP), lo que hace evidente que incurrió en vicio de incongruencia omisiva (cifra petita o ex silentio) y en consecuencia infringió el principio tantum devolutum quantum apellatum y el deber de fundamentación.
Invoca y transcribe parcialmente, como precedentes contradictorios los Autos Supremos 455/2005 de 14 de noviembre y 006/2007 de 26 de enero.
De igual manera, a tiempo de reiterar los fundamentos del recurso de apelación restringida, identifica los precedentes contradictorios que fueron invocados a tiempo de reclamar la referida errónea aplicación de la ley sustantiva, entre ellas, las Sentencias Constitucionales 727/2003-R de 3 de junio, 1075/2003-R de 24 de julio y 1056/2003-R de 28 de julio. Continúa describiendo los otros puntos apelados y los precedentes invocados para fundamentar su denuncia.
2)El recurrente también invoca y transcribe el Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006, afirmando que está referido a la valoración de la prueba y a la competencia del Tribunal de alzada respecto a si la prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su labor nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 16 de diciembre de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 19 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al primer motivo, referido a la denuncia en sentido de que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en incongruencia omisiva al no resolver uno de los puntos denunciados en su apelación restringida, referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 455/2005 de 14 de noviembre, 006/2007 de 26 de enero, efectuando la explicación razonable, respecto a la presunta contradicción en que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado, agregando que el Tribunal de alzada debía pronunciarse sobre todos los puntos planteados en el recurso de apelación restringida; en cuya virtud, corresponde declarar la admisibilidad de este motivo.
Respecto a las Sentencias Constitucionales invocadas, corresponde señalar fueron mencionadas en su recurso de apelación restringida a tiempo de fundamentar el agravio sobre el que no se ha pronunciado el Auto de Vista y que no serán tomadas en cuenta a tiempo de resolver el fondo del recurso, por cuanto no constituyen precedentes conforme lo establecido en el art. 416 del CPP.
Respecto al segundo motivo del recurso de casación, el recurrente se limita a transcribir parcialmente y señalar que el precedente invocado Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006, está referido a la valoración de la prueba y a la competencia del Tribunal de alzada respecto a si la prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica; sin siquiera especificar si la Resolución impugnada incurrió en contradicción al referido Auto invocado, por lo que incumple la previsión del art. 417 del CPP, por cuanto no señala la contradicción en términos precisos; en consecuencia, el presente motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Santiago Reyes Acuña, únicamente en cuanto al primer motivo identificado en el acápite II inc. 1) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 051/2015-RA
Sucre, 21 de enero de 2015
Expediente: Cochabamba 110/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Santiago Reyes Acuña y otro
Delito: Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de
Transito
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2014, cursante de fs. 333 a 335, Santiago Reyes Acuña, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 87 de 27 de octubre de 2014 de fs. 318 a 322 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Cristóbal Vásquez Choque, contra el recurrente y Juvenal Valles Medrano por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia de 14 de mayo de 2012 (fs. 248 a 253), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Santiago Reyes Acuña, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiéndole la pena de dos años y un mes de reclusión de libertad, más el pago de costas a determinarse en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 289 a 294), resuelto por Auto de Vista 87 de 27 de octubre de 2014, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c)El 16 diciembre de 2014 (fs. 325), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos planteados en el recurso de apelación restringida, omitiendo referirse concretamente respecto a la calificación del tipo penal (denunciada como errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP), lo que hace evidente que incurrió en vicio de incongruencia omisiva (cifra petita o ex silentio) y en consecuencia infringió el principio tantum devolutum quantum apellatum y el deber de fundamentación.
Invoca y transcribe parcialmente, como precedentes contradictorios los Autos Supremos 455/2005 de 14 de noviembre y 006/2007 de 26 de enero.
De igual manera, a tiempo de reiterar los fundamentos del recurso de apelación restringida, identifica los precedentes contradictorios que fueron invocados a tiempo de reclamar la referida errónea aplicación de la ley sustantiva, entre ellas, las Sentencias Constitucionales 727/2003-R de 3 de junio, 1075/2003-R de 24 de julio y 1056/2003-R de 28 de julio. Continúa describiendo los otros puntos apelados y los precedentes invocados para fundamentar su denuncia.
2)El recurrente también invoca y transcribe el Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006, afirmando que está referido a la valoración de la prueba y a la competencia del Tribunal de alzada respecto a si la prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su labor nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 16 de diciembre de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 19 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al primer motivo, referido a la denuncia en sentido de que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en incongruencia omisiva al no resolver uno de los puntos denunciados en su apelación restringida, referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 455/2005 de 14 de noviembre, 006/2007 de 26 de enero, efectuando la explicación razonable, respecto a la presunta contradicción en que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado, agregando que el Tribunal de alzada debía pronunciarse sobre todos los puntos planteados en el recurso de apelación restringida; en cuya virtud, corresponde declarar la admisibilidad de este motivo.
Respecto a las Sentencias Constitucionales invocadas, corresponde señalar fueron mencionadas en su recurso de apelación restringida a tiempo de fundamentar el agravio sobre el que no se ha pronunciado el Auto de Vista y que no serán tomadas en cuenta a tiempo de resolver el fondo del recurso, por cuanto no constituyen precedentes conforme lo establecido en el art. 416 del CPP.
Respecto al segundo motivo del recurso de casación, el recurrente se limita a transcribir parcialmente y señalar que el precedente invocado Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006, está referido a la valoración de la prueba y a la competencia del Tribunal de alzada respecto a si la prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica; sin siquiera especificar si la Resolución impugnada incurrió en contradicción al referido Auto invocado, por lo que incumple la previsión del art. 417 del CPP, por cuanto no señala la contradicción en términos precisos; en consecuencia, el presente motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Santiago Reyes Acuña, únicamente en cuanto al primer motivo identificado en el acápite II inc. 1) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.