Auto Supremo AS/0054/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0054/2015-RA

Fecha: 21-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 054/2015-RA
Sucre, 21 de enero de 2015

Expediente : Tarija 86/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Horacio Alejandro Agüero Flores
Delito : Lesiones Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2014, cursante de (fs. 62 a 64), Horacio Alejandro Agüero Flores interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 91/2014 de 25 de septiembre, de (fs. 54 a 56), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Catherine del Carmen Ameller contra el recurrente, por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271, parágrafo II, del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

a)En mérito a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público a instancia de Catherine del Carmen Ameller (fs. 4 y vta.); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 20/2011 de 1 de noviembre (fs. 35 a 36 vta.), emitida por el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija, que declaró al imputado Horacio Alejandro Agüero Flores, autor del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271.II del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de seis meses, con costas y responsabilidad civil.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló apelación restringida (fs. 42 a 44 y vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 91/2014 de 25 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c)Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 30 de septiembre de 2014 (fs. 56 vta.), interpone recurso de casación el 7 de octubre del mismo año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Del contenido del recurso de casación se advierte que, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no ejerció el control de la valoración probatoria, no habiendo tomado en cuenta que la Sentencia incurrió en dicho defecto, por cuanto, el testigo de descargo declaró que lo percibido por él difiere de lo señalado por la víctima; además, se dio credibilidad a la única prueba testifical de la misma víctima, lo que vulnera la sana crítica e infringe el debido proceso. Agrega que, en el Auto de Vista se reconoció que la fundamentación de la Sentencia no es ampulosa; empero, no detectó la impericia en la valoración de la Juez de Sentencia, deficiencia que se repite en la valoración de la declaración del testigo Claudio Martínez, pues el ser su familiar o que dependa de él, no es impedimento para otorgarle valor.

Finalmente manifiesta, que el Tribunal de apelación no ejerció el control del iter logico de los fundamentos de la Sentencia, habida cuenta que, denunció en apelación la errónea calificación de los hechos; errónea fijación de la pena; y, vulneración de los arts. 169 inc. 3) y 370 incs. 1), 2), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal CPP, argumentando además que debieron aplicarse los principios in dubio pro reo y pro homine; no obstante, no fueron observados por el Tribunal de apelación.

En la fundamentación de su recurso, el imputado invocó los Autos Supremos 14/2013 de 6 de febrero, 14 de 6 de febrero de 2014, 170 de 19 de junio de 2013, “97/2004” (sic), 30 de 26 de enero de 2007 y 167 de 4 de julio de 2014.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado CPE, garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.

De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.

Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia


desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

Siendo así que, como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 30 de septiembre de 2014, interponiendo su recurso de casación el 7 de octubre del mismo año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.

Ahora bien, el imputado denuncia la errónea valoración de la prueba en que hubiera incurrido la Jueza de Sentencia, quien otorgó valor a la declaración de la víctima y restó credibilidad a la prueba testifical de descargo, vulnerando las reglas de la sana crítica, deficiencia que no hubiera sido advertida ni controlada por el Tribunal de alzada, tampoco los otros defectos de sentencia que reclamó en su recurso de apelación restringida. Sobre estos argumentos, si bien el recurrente invocó los Autos Supremos 14/2013 de 6 de febrero, 14 de 6 de febrero de 2014, 170 de 19 de junio de 2013, “97/2004” (sic), 30 de 26 de enero de 2007 y 167 de 4 de julio de 2014; empero, debe tenerse presente que los presuntos agravios hubieran surgido al momento de pronunciarse la Sentencia; entonces, por mandato del art. 416 del CPP, la invocación de los precedentes contradictorios debió efectivizarse en la formulación del recurso de apelación restringida, teniendo en casación la parte recurrente la carga procesal de señalar, en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado; requisito legal que fue incumplido por el recurrente.

La falencia advertida en el planteamiento del recurso, no puede ser suplida de oficio ni con la mera referencia al derecho al debido proceso o enunciación de defecto absoluto como se observa en el caso presente, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tiene la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite III de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, derivando en que el recurso resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.



POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, cursante de fs. 62 a 64, formulado por Horacio Alejandro Agüero Flores.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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