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CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso de casación, corresponde cumplir la facultad de revisar las actuaciones procesales al fin de establecer si existe o no vulneración a la garantía Constitucional del debido proceso, de donde se establece lo siguiente:
1.- Que, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, previene cuales son las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación, en su inciso 3 señala: “Autos de Vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio”. A su vez, el art. 262 del Código de Procedimiento Civil, complementado por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997), prevé: “(COMPETENCIA PARA NEGAR LA CONCESIÓN DEL RECURSO). El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos: 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255”.
2.- Asimismo, resulta pertinente resaltar el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”
1.- Que, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, previene cuales son las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación, en su inciso 3 señala: “Autos de Vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio”. A su vez, el art. 262 del Código de Procedimiento Civil, complementado por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997), prevé: “(COMPETENCIA PARA NEGAR LA CONCESIÓN DEL RECURSO). El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos: 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255”.
2.- Asimismo, resulta pertinente resaltar el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”
- Auto Supremo Nº 265/2015-L
- Expediente: LP. 83/2011
- Contra este actuado procesal, la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, representado por Delicio García
- Finalmente, la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, a través de sus representantes, al amparo de
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- Bajo este marco normativo, se advierte que el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social
- En conclusión, al haberse interpuesto el recurso de casación contra una resolución que no pone
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Sin costas por disposición de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
