En conclusión, al haberse interpuesto el recurso de casación contra una resolución que no pone
Contra esta resolución, la Corporación Minera de Bolivia, planteó recurso de casación de fs. 62 a 63, de cuya lectura y revisión de los antecedentes se colige que, al tenor del citado art. 255. 3) del Código de Procedimiento Civil, no era recurrible de casación, por cuanto la apelación fue concedida en efecto devolutivo. En su caso, si contrariamente el juez a quo y el tribunal ad quem, hubieran fallado por la declaratoria de la excepción previa de incompetencia, o en su caso por la declaratoria de perención de instancia, entonces permitiría aplicar el art. 255.inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurso de apelación se tendría que conceder en efecto suspensivo y no devolutivo como sucedió en el caso de autos.
3.- Por consiguiente, el tribunal ad quem debió negar la concesión del recurso de casación planteado en fs. 62 a 63, y declarar ejecutoriado el auto de vista de fs. 52 a 53, en atención a lo previsto en los referidos arts. 255. 2) y 262. 3) del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, empero al no haberse obrado de esta forma y, contrariamente conceder indebidamente el recurso planteado, denota su manifiesta improcedencia, línea jurisprudencial que ha sido adoptada en casos similares, por este alto Tribunal de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 460/2013 fecha 07 de agosto de 2013, entre otras.
En conclusión, al haberse interpuesto el recurso de casación contra una resolución que no pone fin al proceso y que ya no admite su planteamiento lo establecido, evidenciándose que el recurso en cuestión, hace inviable su consideración, puesto que impide a este Tribunal Supremo, abrir su competencia para resolver el fondo del litigio, por tanto, corresponde resolver el mismo según lo previsto por los arts. 271. 1) y 272. 1) ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo
3.- Por consiguiente, el tribunal ad quem debió negar la concesión del recurso de casación planteado en fs. 62 a 63, y declarar ejecutoriado el auto de vista de fs. 52 a 53, en atención a lo previsto en los referidos arts. 255. 2) y 262. 3) del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, empero al no haberse obrado de esta forma y, contrariamente conceder indebidamente el recurso planteado, denota su manifiesta improcedencia, línea jurisprudencial que ha sido adoptada en casos similares, por este alto Tribunal de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 460/2013 fecha 07 de agosto de 2013, entre otras.
En conclusión, al haberse interpuesto el recurso de casación contra una resolución que no pone fin al proceso y que ya no admite su planteamiento lo establecido, evidenciándose que el recurso en cuestión, hace inviable su consideración, puesto que impide a este Tribunal Supremo, abrir su competencia para resolver el fondo del litigio, por tanto, corresponde resolver el mismo según lo previsto por los arts. 271. 1) y 272. 1) ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo
- Auto Supremo Nº 265/2015-L
- Expediente: LP. 83/2011
- Contra este actuado procesal, la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, representado por Delicio García
- Finalmente, la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, a través de sus representantes, al amparo de
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- Bajo este marco normativo, se advierte que el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social
- En conclusión, al haberse interpuesto el recurso de casación contra una resolución que no pone
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Sin costas por disposición de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
