CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado,
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 131 a 133 interpuesto por Betsy Camargo Chávez contra el Auto de Vista Nº 12/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 35 a 36, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso social que sigue la recurrente contra el Gobierno Autónomo Departamental del Beni; la respuesta de fs. 137 a 138; el auto de fs. 139 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, dentro el tramite del proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Trinidad, emitió la Resolución Nº 885/2014 de 23 de diciembre, de fs. 20 a 21, declarando probada la excepción previa de incompetencia opuesta por la institución demandada por memorial de fs. 13 a 15, inhibiéndose de seguir conociendo la causa, al concluir que la actora Betsy Camargo Chávez no se encuentra bajo la tutela de la Ley General del Trabajo y Decreto Reglamentario, que debe acudir a la vía legal correspondiente a fin de reclamar sus derechos que le pudieran corresponder.
En grado de apelación, interpuesta por la demandante por memorial de fs. 24, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental del Beni, por Auto de Vista Nº 12/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 35 a 36, confirmó en forma total el Auto Nº 885/2014 de 23 de diciembre, de fs. 20 a 21, sin costas por disposición de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Dicha resolución motivó que Betsy Camargo Chávez formule el recurso de casación en el fondo y en la forma, con los argumentos expuestos de fs. 131 a 133 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), de lo que se establece lo siguiente:
Del análisis de los antecedentes del presente proceso, a fs. 6 se establece que Betsy Camargo Chávez, formula “demanda de pago de beneficios sociales y otros conceptos”, manifestando que el 20 de marzo de 1985, por Memorándum firmado por el Director Ejecutivo del Instituto Departamental de Deportes del Beni, fue designada Secretaria, desempeñando sus funciones hasta el 31 de enero de 2012, fecha en que fue despedida injustificadamente por el señor José Guillermo Aue Chávez, Director del Servicio Departamental Autónomo del Beni, después de 26 años,10 meses y 10 días, habiendo sido contratada con anterioridad a la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 (Estatuto del Funcionario Público), por lo que demanda el pago de beneficios sociales contra el Gobernador del Beni, de ese entonces, Carmelo Lens Frederiksen, por el tiempo de servicios prestados en el Instituto Departamental de Deportes del Beni
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 131 a 133 interpuesto por Betsy Camargo Chávez contra el Auto de Vista Nº 12/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 35 a 36, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso social que sigue la recurrente contra el Gobierno Autónomo Departamental del Beni; la respuesta de fs. 137 a 138; el auto de fs. 139 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, dentro el tramite del proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Trinidad, emitió la Resolución Nº 885/2014 de 23 de diciembre, de fs. 20 a 21, declarando probada la excepción previa de incompetencia opuesta por la institución demandada por memorial de fs. 13 a 15, inhibiéndose de seguir conociendo la causa, al concluir que la actora Betsy Camargo Chávez no se encuentra bajo la tutela de la Ley General del Trabajo y Decreto Reglamentario, que debe acudir a la vía legal correspondiente a fin de reclamar sus derechos que le pudieran corresponder.
En grado de apelación, interpuesta por la demandante por memorial de fs. 24, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental del Beni, por Auto de Vista Nº 12/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 35 a 36, confirmó en forma total el Auto Nº 885/2014 de 23 de diciembre, de fs. 20 a 21, sin costas por disposición de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Dicha resolución motivó que Betsy Camargo Chávez formule el recurso de casación en el fondo y en la forma, con los argumentos expuestos de fs. 131 a 133 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), de lo que se establece lo siguiente:
Del análisis de los antecedentes del presente proceso, a fs. 6 se establece que Betsy Camargo Chávez, formula “demanda de pago de beneficios sociales y otros conceptos”, manifestando que el 20 de marzo de 1985, por Memorándum firmado por el Director Ejecutivo del Instituto Departamental de Deportes del Beni, fue designada Secretaria, desempeñando sus funciones hasta el 31 de enero de 2012, fecha en que fue despedida injustificadamente por el señor José Guillermo Aue Chávez, Director del Servicio Departamental Autónomo del Beni, después de 26 años,10 meses y 10 días, habiendo sido contratada con anterioridad a la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 (Estatuto del Funcionario Público), por lo que demanda el pago de beneficios sociales contra el Gobernador del Beni, de ese entonces, Carmelo Lens Frederiksen, por el tiempo de servicios prestados en el Instituto Departamental de Deportes del Beni
- Auto Supremo Nº 309/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-BNI.114/2015
- Distrito: Beni
- CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado,
- Al efecto cabe señalar que, éste Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los Jueces en
- Consiguientemente, ante el incumplimiento de las normas procesales de orden público y por tanto de
- Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
