SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 348/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.153/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 184 a 186, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Olga Duran Uribe, Sandra Argote Céspedes y Brenda Erika Siñani Rojas, contra el Auto de Vista Nº 38 de 20 de enero de 2015 (fs. 179 a 181), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Manuel Eguez Lacio, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 191 a 192, el auto de fs. 193 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de solicitud de renta de vejez vitalicia por Manuel Eguez Lacio, el Fondo Complementario de Pensiones la Dirección General de Pensiones, mediante Resolución Nº 40/96 de 21 de marzo de 1996 (fs. 14), resolvió otorgar en favor de Manuel Eguez Lacio, renta básica de vejez vitalicia de Bs.205.-, que sería pagada a partir del 1 de marzo de 1996.
Posteriormente, el Fondo de pensiones Básicas mediante Resolución Nº 013786 de 19 de noviembre de 1997 (fs. 54 vta.), resolvió otorgar en favor de Manuel Eguez Lacio, renta básica de vejez en el equivalente al 46% de su promedio salarial, el monto de Bs.223,00.- a pagarse a partir del mes de abril de 1996.
Luego, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0010451 de 1 de noviembre de 2013, (fs. 59 a 61), resolvió la suspensión definitiva de la renta única de vejez, otorgada a favor de Manuel Eguez Lacio, determinar el monto de lo indebidamente cobrado y, por la unidad de asesoría legal, proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado por el asegurado.
Ante esta situación, el solicitante planteó recurso de reclamación (fs. 98 a 102), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 353/14 de 26 de mayo de 2014 (fs. 140 a 144), revocando la Resolución Nº 0010451, de 1 de noviembre de 2013, de fs. 59 a 61, otorgándole renta básica de vejez al asegurado, considerando para el efecto 187 aportes al régimen básico, prestación que deberá otorgarse a partir del mes de enero de 2014, determinar el monto de lo indebidamente cobrado y proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado por el asegurado.
En grado de apelación interpuesta por el asegurado de fs. 162 a 163, por Auto de Vista Nº 38 de 20 de enero de 2015 (fs. 179 a 181), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó totalmente la Resolución Nº 0010451 de 1 de noviembre de 2013 y revocó en parte la Resolución Nº 353/14 de 26 de mayo de 2014, ordenando al SENASIR, proceder a la rehabilitación de la renta única de vejez en favor de Manuel Eguez Lacio, en base a 271 cotizaciones en ambos regímenes y sea a partir de la suspensión de la misma. Sin costas.
Esta resolución originó que las representantes del SENASIR interpongan el recurso de casación en el fondo de fs. 184 a 186, señalando en síntesis:
Que el auto de vista impugnado sostuvo que no se consideró la documentación presentada por el asegurado y que, de acuerdo al Informe Técnico Nº 214/14, se evidenció la inconsistencia en la densidad de cotizaciones, al no figurar el asegurado en planillas, en consecuencia, no cumplió con el requisito establecido por el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 1361, citando también lo previsto en los arts. 471 del Código de Seguridad Social (CSS), 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y lo establecido por la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001. Modificatoria del art. 57.III de la Ley de Pensiones Nº 1732, referentes a la potestad de revisión de oficio que tiene el SENASIR de las rentas concedidas, que es parte de la responsabilidad administrativa de la entidad.
En este sentido adujo que, se evidenció que no fueron certificados los periodos 01/59 a 02/59 debido a que el asegurado no figura en planillas, tampoco se certificó los periodos 03/58 a 11/58, debido a que el área de certificación no cuenta con planillas de dicho periodo y no se aplica normativa extraordinaria en cumplimiento de lo establecido por el art. 15 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
Sostuvo que el Sistema de Reparto, constituye el conjunto de Seguros de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales y que la cotización al tenor del art. 13.f) del CSS, es el aporte a los regímenes del Seguro Social y de Asignaciones Familiares para la cobertura de las cargas financieras que se asigna a los empleados y asegurados.
Por otra parte señaló lo previsto en los arts. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, 23.1) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, señalando que, dentro del presente trámite, se evidenció que por la documentación presentada por el asegurado, se determinó que existe inconsistencia en la densidad de aportes, además que el asegurado no figura en planillas, por lo que tampoco se tiene evidencia si se efectuó los aportes correspondientes al Fondo Complementario respectivo.
En ese sentido, el tribunal de alzada al emitir el auto de vista recurrido, incurrió en aplicación indebida de las normas expuestas precedentemente, vulnerando el principio de seguridad que rige en el proceso y bajo un respaldo inocuo de la verdad material y el derecho a la seguridad social, desechó la aplicación de disposiciones especiales que rigen la materia como lo previsto en el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), omisión que importa la vulneración del debido proceso, al dejar en indefensión al ente gestor.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
En el caso de análisis, se visualiza que el representante de la institución recurrente, no está de acuerdo con el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber revocado totalmente la Resolución Nº 0010451 de 1 de noviembre de 2013 y revocar en parte la Resolución Nº 353/14 de 26 de mayo de 2014 y ordenar que el SENASIR proceda inmediatamente a la rehabilitación de la renta única de vejez del solicitante en base a 271 cotizaciones en ambos regímenes y sea a partir de la suspensión de la misma, pues según el ente gestor, el asegurado no figura en planillas, que no fueron certificados los periodos 01/59 a 02/59 debido a que el asegurado no figura en planillas, tampoco se certificó los periodos 03/58 a 11/58, debido a que el área de certificación no cuenta con planillas de dicho periodo, motivo por el cual no le corresponde percibir la renta concedida inicialmente y suspendida definitivamente de forma posterior.
Al respecto, de la revisión de vista impugnada de casación, se advierte, que no se ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión de oficio de las rentas en curso de pago y adquisición que se encuentran reconocidas en las normativas citadas precedentemente, no siendo evidente las infracciones acusadas.
Que, así planteada la problemática, de antecedentes procesales se evidencia que presentada la solicitud calificación de renta básica de vejez, conforme consta a fs. 12 de obrados, concedida mediante Resolución Nº 40/96 de 21 de marzo de 1996, cursante a fs. 14 y suspendida definitivamente a través de la Resolución Nº 0010451 de 1 de noviembre de 2013 de fs. 59 a 61, con el argumento de que se habría evidenciado inconsistencia en la densidad de cotizaciones, al no figurar el asegurado en planillas los periodos descritos precedentemente, fallo que fue revocado mediante Resolución Nº 353/14 de 26 de mayo de 2014 de fs. 140 a 144.
Al respecto, el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su art. 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, concordante con la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se constata que, el asegurado, a momento de presentar su solicitud de renta básica de vejez, de fs. 1 a 7, 11, 39 40, 41, 42, 43 y 44, reiterada de fs. 147 a 156 de obrados, presentó documentación consistente en, finiquitos, parte de retiro, certificados trabajo, finiquitos, entre otros, correspondientes a Yacimientos Petrolíferos Fiscales, documentos en los cuales se demuestra de forma contundente que el solicitante trabajó en las empresa descrita precedentemente y aportó para el seguro de vejez a largo plazo durante los periodos extrañados por el SENASIR, documentación que no fue tomada en cuenta por los personeros del ente gestor a momento de emitir sus resoluciones.
En base a estos lineamientos y en virtud a los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en los periodos extrañados por el ente gestor, desvirtuando con ello lo afirmado por el SENASIR, que argumenta que el solicitante no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del MPRCPA, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se evocaron a considerar la documentación que tenia en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a las gestiones que fueron desconocidas por el ente gestor, los cuales han sido reparados de forma acertada por el tribunal de segunda instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del RCSS.
A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, sustentando además su Resolución en lo prescrito en el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los arts. 158 y 162 de la CPE de 1967, vigente al inicio del presente proceso, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los arts. 35.I y 45.II y IV, de la actual CPE, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por otra parte el derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación, están también reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales contenidos en el Convenio Nº 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.1) y la Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre (art. XVI), que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos, al ser humano de las contingencias propias de la vejez, como base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, vestimenta y alimentación, que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, que es considerado de atención prioritaria para el Estado y en etapa de vulnerabilidad, aspecto por el cual, la interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, deben tener la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado, consagrados en el Capítulo Segundo, Título Primero correspondiente a la primera parte de la Constitución Política del Estado.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescriben los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva, contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 184 a 186, interpuesto por el SENASIR.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 348/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.153/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 184 a 186, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Olga Duran Uribe, Sandra Argote Céspedes y Brenda Erika Siñani Rojas, contra el Auto de Vista Nº 38 de 20 de enero de 2015 (fs. 179 a 181), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Manuel Eguez Lacio, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 191 a 192, el auto de fs. 193 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de solicitud de renta de vejez vitalicia por Manuel Eguez Lacio, el Fondo Complementario de Pensiones la Dirección General de Pensiones, mediante Resolución Nº 40/96 de 21 de marzo de 1996 (fs. 14), resolvió otorgar en favor de Manuel Eguez Lacio, renta básica de vejez vitalicia de Bs.205.-, que sería pagada a partir del 1 de marzo de 1996.
Posteriormente, el Fondo de pensiones Básicas mediante Resolución Nº 013786 de 19 de noviembre de 1997 (fs. 54 vta.), resolvió otorgar en favor de Manuel Eguez Lacio, renta básica de vejez en el equivalente al 46% de su promedio salarial, el monto de Bs.223,00.- a pagarse a partir del mes de abril de 1996.
Luego, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0010451 de 1 de noviembre de 2013, (fs. 59 a 61), resolvió la suspensión definitiva de la renta única de vejez, otorgada a favor de Manuel Eguez Lacio, determinar el monto de lo indebidamente cobrado y, por la unidad de asesoría legal, proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado por el asegurado.
Ante esta situación, el solicitante planteó recurso de reclamación (fs. 98 a 102), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 353/14 de 26 de mayo de 2014 (fs. 140 a 144), revocando la Resolución Nº 0010451, de 1 de noviembre de 2013, de fs. 59 a 61, otorgándole renta básica de vejez al asegurado, considerando para el efecto 187 aportes al régimen básico, prestación que deberá otorgarse a partir del mes de enero de 2014, determinar el monto de lo indebidamente cobrado y proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado por el asegurado.
En grado de apelación interpuesta por el asegurado de fs. 162 a 163, por Auto de Vista Nº 38 de 20 de enero de 2015 (fs. 179 a 181), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó totalmente la Resolución Nº 0010451 de 1 de noviembre de 2013 y revocó en parte la Resolución Nº 353/14 de 26 de mayo de 2014, ordenando al SENASIR, proceder a la rehabilitación de la renta única de vejez en favor de Manuel Eguez Lacio, en base a 271 cotizaciones en ambos regímenes y sea a partir de la suspensión de la misma. Sin costas.
Esta resolución originó que las representantes del SENASIR interpongan el recurso de casación en el fondo de fs. 184 a 186, señalando en síntesis:
Que el auto de vista impugnado sostuvo que no se consideró la documentación presentada por el asegurado y que, de acuerdo al Informe Técnico Nº 214/14, se evidenció la inconsistencia en la densidad de cotizaciones, al no figurar el asegurado en planillas, en consecuencia, no cumplió con el requisito establecido por el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 1361, citando también lo previsto en los arts. 471 del Código de Seguridad Social (CSS), 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y lo establecido por la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001. Modificatoria del art. 57.III de la Ley de Pensiones Nº 1732, referentes a la potestad de revisión de oficio que tiene el SENASIR de las rentas concedidas, que es parte de la responsabilidad administrativa de la entidad.
En este sentido adujo que, se evidenció que no fueron certificados los periodos 01/59 a 02/59 debido a que el asegurado no figura en planillas, tampoco se certificó los periodos 03/58 a 11/58, debido a que el área de certificación no cuenta con planillas de dicho periodo y no se aplica normativa extraordinaria en cumplimiento de lo establecido por el art. 15 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
Sostuvo que el Sistema de Reparto, constituye el conjunto de Seguros de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales y que la cotización al tenor del art. 13.f) del CSS, es el aporte a los regímenes del Seguro Social y de Asignaciones Familiares para la cobertura de las cargas financieras que se asigna a los empleados y asegurados.
Por otra parte señaló lo previsto en los arts. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, 23.1) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, señalando que, dentro del presente trámite, se evidenció que por la documentación presentada por el asegurado, se determinó que existe inconsistencia en la densidad de aportes, además que el asegurado no figura en planillas, por lo que tampoco se tiene evidencia si se efectuó los aportes correspondientes al Fondo Complementario respectivo.
En ese sentido, el tribunal de alzada al emitir el auto de vista recurrido, incurrió en aplicación indebida de las normas expuestas precedentemente, vulnerando el principio de seguridad que rige en el proceso y bajo un respaldo inocuo de la verdad material y el derecho a la seguridad social, desechó la aplicación de disposiciones especiales que rigen la materia como lo previsto en el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), omisión que importa la vulneración del debido proceso, al dejar en indefensión al ente gestor.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
En el caso de análisis, se visualiza que el representante de la institución recurrente, no está de acuerdo con el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber revocado totalmente la Resolución Nº 0010451 de 1 de noviembre de 2013 y revocar en parte la Resolución Nº 353/14 de 26 de mayo de 2014 y ordenar que el SENASIR proceda inmediatamente a la rehabilitación de la renta única de vejez del solicitante en base a 271 cotizaciones en ambos regímenes y sea a partir de la suspensión de la misma, pues según el ente gestor, el asegurado no figura en planillas, que no fueron certificados los periodos 01/59 a 02/59 debido a que el asegurado no figura en planillas, tampoco se certificó los periodos 03/58 a 11/58, debido a que el área de certificación no cuenta con planillas de dicho periodo, motivo por el cual no le corresponde percibir la renta concedida inicialmente y suspendida definitivamente de forma posterior.
Al respecto, de la revisión de vista impugnada de casación, se advierte, que no se ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión de oficio de las rentas en curso de pago y adquisición que se encuentran reconocidas en las normativas citadas precedentemente, no siendo evidente las infracciones acusadas.
Que, así planteada la problemática, de antecedentes procesales se evidencia que presentada la solicitud calificación de renta básica de vejez, conforme consta a fs. 12 de obrados, concedida mediante Resolución Nº 40/96 de 21 de marzo de 1996, cursante a fs. 14 y suspendida definitivamente a través de la Resolución Nº 0010451 de 1 de noviembre de 2013 de fs. 59 a 61, con el argumento de que se habría evidenciado inconsistencia en la densidad de cotizaciones, al no figurar el asegurado en planillas los periodos descritos precedentemente, fallo que fue revocado mediante Resolución Nº 353/14 de 26 de mayo de 2014 de fs. 140 a 144.
Al respecto, el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su art. 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, concordante con la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se constata que, el asegurado, a momento de presentar su solicitud de renta básica de vejez, de fs. 1 a 7, 11, 39 40, 41, 42, 43 y 44, reiterada de fs. 147 a 156 de obrados, presentó documentación consistente en, finiquitos, parte de retiro, certificados trabajo, finiquitos, entre otros, correspondientes a Yacimientos Petrolíferos Fiscales, documentos en los cuales se demuestra de forma contundente que el solicitante trabajó en las empresa descrita precedentemente y aportó para el seguro de vejez a largo plazo durante los periodos extrañados por el SENASIR, documentación que no fue tomada en cuenta por los personeros del ente gestor a momento de emitir sus resoluciones.
En base a estos lineamientos y en virtud a los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en los periodos extrañados por el ente gestor, desvirtuando con ello lo afirmado por el SENASIR, que argumenta que el solicitante no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del MPRCPA, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se evocaron a considerar la documentación que tenia en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a las gestiones que fueron desconocidas por el ente gestor, los cuales han sido reparados de forma acertada por el tribunal de segunda instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del RCSS.
A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, sustentando además su Resolución en lo prescrito en el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los arts. 158 y 162 de la CPE de 1967, vigente al inicio del presente proceso, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los arts. 35.I y 45.II y IV, de la actual CPE, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por otra parte el derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación, están también reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales contenidos en el Convenio Nº 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.1) y la Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre (art. XVI), que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos, al ser humano de las contingencias propias de la vejez, como base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, vestimenta y alimentación, que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, que es considerado de atención prioritaria para el Estado y en etapa de vulnerabilidad, aspecto por el cual, la interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, deben tener la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado, consagrados en el Capítulo Segundo, Título Primero correspondiente a la primera parte de la Constitución Política del Estado.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescriben los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva, contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 184 a 186, interpuesto por el SENASIR.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.