Auto Supremo AS/0826/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0826/2015

Fecha: 27-Oct-2015

En relación a la acusación del recurrente sobre la supuesta violación del art

A su vez y en relación a los deberes formales, el tratadista Dino Jarach en su texto Finanzas Públicas y Derecho Tributario, p. 430, explica que “Se denominan deberes formales las obligaciones que la Ley o las disposiciones reglamentarias y, aun las autoridades de aplicación de las normas fiscales, por delegación de la Ley impongan a contribuyentes, responsables o terceros para colaborar con la administración en el desempeño de sus cometidos”, vale decir que el cumplimiento de los deberes formales se halla relacionado con el deber de los sujetos pasivos de colaborar al sujeto activo en sus actividades de Administración Tributaria, y que estas normas pueden ser dictadas por delegación por la administración tributaria.
En ese entendido, corresponde señalar que el art. 64 de la Ley N° 2492 establece la facultad normativa de la Administración Tributaria, lo que equivale a la facultad para dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias sustantivas; en este sentido, el 14 de septiembre de 2005 emitió la Resolución Normativa de Directorio 10-0029-05, que en su art. 4 establece que los empleadores o Agentes de Retención deberán consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el software RC-IVA (Da-Vinci) Agentes de Retención, y remitir mensualmente al SIN mediante el sitio web (www.impuestos.gov.bo) de Impuestos Nacionales o presentar el medio magnético respectivo en la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, en la misma fecha de presentación del Formulario 98. Asimismo, el art. 5 de la citada RND 10-0029-05 establece que los Agentes de Retención que no cumplan con la obligación de informar el "Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención", serán sancionados conforme al art. 162 de la Ley 2492 (CTB), y en el núm. 4.3 del Anexo A de la RND 10-0021-2004, de 11 de agosto de 2004.
Del análisis del articulado descrito de la RND 10-0029-05 se establece que el objeto de este dispositivo normativo es reglamentar el uso del “Software RC-IVA (Da Vinci)” para los sujetos pasivos del RC-IVA en relación de dependencia y para los agentes de retención del impuesto, conforme prevé el art. 1 de la citada RND; asimismo, el art. 2 del mismo cuerpo reglamentario señala que el Software RC-IVA (Da Vinci) para Dependientes y para Agentes de Retención, básicamente es un sistema para registro de información y obviamente de control de este tributo; en consecuencia no es evidente el argumento del recurrente de que no existiría una normativa y/o reglamentación que sea aplicable al caso concreto, toda vez que tanto la RND 10-0029-05 y la 10-0021-2004, de 11 de agosto de 2004 delimitan expresamente el incumplimiento al deber formal cuando los Agentes de Retención no consolidan la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención” y remitirla mensualmente al Servicio de Impuestos Nacionales mediante la página electrónica (www.impuestos.gob.bo) del SIN, o presentando el medio magnético respectivo a la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, en la misma fecha de presentación del Formulario 98, estableciendo también de forma taxativa que el incumplimiento a este deber formal de presentar la información del Software RC-IVA (Da Vinci)) Agentes de Retención, serán sancionados conforme establece el art. 162 del CTB, el numeral 4.3 del anexo A de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-2004 de 11 de agosto de 2004, normativa que demuestra la existencia de norma expresa que sanciona ese incumplimiento, más aún si se advierte la inexistencia de prueba alguna que demuestre que el empleado de EMBECA S.R.L., contaba con crédito fiscal a su favor, que impedía que la empresa no presente la información.
En relación a la acusación del recurrente sobre la supuesta violación del art. 3 de la Ley 2492 del Código Tributario; y la acusada transgresión y violación de la CPE sobre la irretroactividad de la Ley, por parte de la administración, al aplicar la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-2004; ante lo cual se advierte que el art. 3 de la ley 2492 Código Tributario establece que las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicación previa, norma que de revisión de los actuados del proceso no se evidencia su transgresión en la fase administrativa como en la fase jurisdiccional y menos su transgresión por parte del Tribunal de Alzada; evidenciándose del lectura del recurso que el recurrente tampoco señala como se estaría violando la CPE y el art. 3 de la mencionada Ley, razón por la cual este Tribunal no advierte configuración alguna dentro del Auto de Vista recurrido que viole y transgreda el articulado mencionado