DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Refiere que la usucapión decenal solo requiere demostrar la posesión continuada durante diez años sobre el bien inmueble, es decir, que solo se requiere haber estado en posesión por diez años en el inmueble, y que las pruebas de fs. 1 a 16 evidencia que el demandante desde fines de 1993 ha ejercido posesión real y efectiva del inmueble objeto de la Litis, habiendo demostrado con todos sus actos la condición de dueño de dicho inmueble, esto corroborado por las certificaciones de fs. 309 y la de fs. 315 a 317, la cual evidencia la no existencia de demanda alguna o de reclamación que haya sido planteada en contra del demandante por parte del demandado, y al no haberlo reconocido así vulnera el art. 1286 del CC.
2.- También refiere que las pruebas testificales de cargo de fs. 306 a 308, 322 a 323 vta., cuyas declaraciones fueron libre de tacha, uniformes y contestes en señalar que el demandante se encuentra en posesión pacifica del inmueble objeto de Litis y que los actos de realizados los hizo como si fuese propietario, y los testigos de descargo de igual manera refieren que el demandante es poseedor del inmueble por lo tanto, se ha demostrado en la Litis la posesión por más de diez años, es decir que desde 1993 hasta la fecha está en posesión pacifica, publica y continuada del inmueble objeto de la Litis, habiendo realizado durante todo ese tiempo mejoras, misma que fue perturbada recién en fecha 21 de abril de 2010, es por ese motivo que todos los vecinos de barrio “San José” lo conocen como propietario y poseedor del inmueble ubicado.
3.- De igual manera alude que el demandado y el demandante nunca tuvieron relación jurídica alguna, como para que este haya entregado al hora recurrente en inmueble en esa calidad de detentador y que la Sentencia al señalar que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre la demandante y Wladermar Bezerra Becerra, es decir, sin participación alguna del demandante dicho contrato no le alcanza sus efectos conforme establece el art. 523 del CC, habiendo sido aplicado indebidamente este artículo, no existiendo prueba que evidencia que el ahora recurrente es un detentador.
4.- Expresa que del art. 88 del CC, establece que la ley presume la posesión de quien la ejerce actualmente, o sea el poder de hecho sobre la cosa, salvo que sea un simple detentador, por lo que, habría demostrado que es un poseedor, y tiene la presunción legal que establece la ley sobre la posesión del inmueble
Solicita en definitiva casar el Auto de Vista
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Refiere que la usucapión decenal solo requiere demostrar la posesión continuada durante diez años sobre el bien inmueble, es decir, que solo se requiere haber estado en posesión por diez años en el inmueble, y que las pruebas de fs. 1 a 16 evidencia que el demandante desde fines de 1993 ha ejercido posesión real y efectiva del inmueble objeto de la Litis, habiendo demostrado con todos sus actos la condición de dueño de dicho inmueble, esto corroborado por las certificaciones de fs. 309 y la de fs. 315 a 317, la cual evidencia la no existencia de demanda alguna o de reclamación que haya sido planteada en contra del demandante por parte del demandado, y al no haberlo reconocido así vulnera el art. 1286 del CC.
2.- También refiere que las pruebas testificales de cargo de fs. 306 a 308, 322 a 323 vta., cuyas declaraciones fueron libre de tacha, uniformes y contestes en señalar que el demandante se encuentra en posesión pacifica del inmueble objeto de Litis y que los actos de realizados los hizo como si fuese propietario, y los testigos de descargo de igual manera refieren que el demandante es poseedor del inmueble por lo tanto, se ha demostrado en la Litis la posesión por más de diez años, es decir que desde 1993 hasta la fecha está en posesión pacifica, publica y continuada del inmueble objeto de la Litis, habiendo realizado durante todo ese tiempo mejoras, misma que fue perturbada recién en fecha 21 de abril de 2010, es por ese motivo que todos los vecinos de barrio “San José” lo conocen como propietario y poseedor del inmueble ubicado.
3.- De igual manera alude que el demandado y el demandante nunca tuvieron relación jurídica alguna, como para que este haya entregado al hora recurrente en inmueble en esa calidad de detentador y que la Sentencia al señalar que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre la demandante y Wladermar Bezerra Becerra, es decir, sin participación alguna del demandante dicho contrato no le alcanza sus efectos conforme establece el art. 523 del CC, habiendo sido aplicado indebidamente este artículo, no existiendo prueba que evidencia que el ahora recurrente es un detentador.
4.- Expresa que del art. 88 del CC, establece que la ley presume la posesión de quien la ejerce actualmente, o sea el poder de hecho sobre la cosa, salvo que sea un simple detentador, por lo que, habría demostrado que es un poseedor, y tiene la presunción legal que establece la ley sobre la posesión del inmueble
Solicita en definitiva casar el Auto de Vista
- Partes: Cesar Antonio León Gómez. c/ Angélica María Becerra Roca
- Distrito: Beni
- CONSIDERANDO I:
- Sentencia que fue impugnada por Cesar Antonio León Gómez quien interpuso recurso de apelación, con
- Auto de Vista, que fue impugnado por Hans Soruco Suarez en representación de cesar Antonio
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- CONSIDERANDO III:
- Conforme al agravio descrito, se evidencia que este tiene como argumento central, que demostró su
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- Por otro lado, respecto a la detentación o tenencia, la doctrina la define en los
- En ese entendido la tenencia o la detentación se distingue de la precariedad, Néstor Jorge
- Por lo dicho la detentación o tenencia se inicia en virtud de un título que
- Partiendo de lo expuesto, en el caso en cuestión los de instancia han concluido que
- Conforme al punto tercero referente a que el documento de fs
- Sobre el punto cuarto corresponde ratificarnos en lo señalado en el primer punto
- Por lo que, corresponde dictar resolución conforme determina el art
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
