Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución en base al art
Por lo que teniendo en cuenta la referida normativa especial y siendo que los demandados ostentan la calidad de ex servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales Oficina Cochabamba, imputándoseles que en el ejercicio de sus funciones hubieran cometido actos y omisiones irregulares y la posible existencia de daño económico al patrimonio del Estado, los señalados demandados se encuentran bajo los presupuestos legales establecidos en la señalada Ley 1178, de Administración y Control Gubernamentales, norma destinada específicamente a la regulación de los Sistemas de Administración y Control de los recursos del Estado para lograr que todo servidor público, asuma plena responsabilidad por sus actos, como se tiene previsto en el art. 28 de dicha norma legal, que también concuerda con lo que establecen los arts. 2 y 3 del Reglamento por la Responsabilidad por la Función Pública, pues todo servidor público debe responder de los resultados que emerjan del desempeño de sus funciones, deberes y obligaciones, siendo pasible de responsabilidad civil, penal, administrativa y/o ejecutiva por su incumplimiento, que de producirse, deberá tramitarse conforme lo establecido para el caso en la vía competente, conforme lo prevé el art. 47 de la tantas veces citada ley especial, que crea la jurisdicción Coactiva Fiscal para el conocimiento y tramitación de todas las demandas que se interpongan cuando los actos de los servidores públicos sean pasibles por acción u omisión, a responsabilidad civil. Consecuentemente y conforme a los términos expuestos en la presente demanda, teniéndose en cuenta los hallazgos de la existencia de indicios de daño económico en contra del Estado por parte de los demandados en su calidad de ex funcionarios públicos, corresponde la aplicación de los arts. 31 y 35 de la Ley 1178 y arts. 39, 40 y 50 del Decreto Supremo Nº 23215, con relación a los arts. 51 y 52 del Decreto Supremo 23318-A, Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, cabe aclarar que ante la posible inexistencia de instrumento coactivo fiscal idóneo para promover acción coactiva fiscal, correspondería la acción ordinaria civil, dicho extremo, no resulta evidente, porque si la Institución demandante careciera de título coactivo que les impidiese acudir a la vía coactiva fiscal, es de responsabilidad de la misma, efectuar y agotar las gestiones que correspondan para recabar los títulos coactivos que les permitan acudir a la vía pertinente en cumplimiento precisamente de las obligaciones y deberes de los servidores públicos, conforme lo establecen el art. 28 inc. a) de la Ley 1178 y arts. 2 y 3 del Decreto Supremo 23318-A.
Debiendo la misma, ocurrir a la vía coactiva fiscal, cuya competencia resulta ser indelegable y pasible de nulidad su incumplimiento por disposición expresa del art. 122 de la Constitución Política del Estado que refiere: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.”
Sobre el particular podemos citar el Auto Supremo: 253/2014
Sucre: 27 de mayo 2014: “Asimismo, en relación a la reparación de daño civil ocasionado aparentemente por personas particulares y ex funcionarios, pretensión también invocada por la parte actora en la demanda, corresponde puntualizar que el art. 47 de la Ley Nº 1178 dispone la creación de la jurisdicción Coactiva fiscal para el conocimiento y tramitación de todas las demandas que se interpongan cuando los actos de los servidores públicos sean pasibles por acción u omisión, a responsabilidad civil, definida por el art. 31 de la misma norma; es decir responsabilidad que se define a través de informes de auditoría y que de conformidad a lo previsto en el art. 3 del D.L. 14933 - Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, son instrumentos con fuerza coactiva fiscal suficiente para promover la acción coactivo fiscal los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General y los informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles. ”
Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución en base al art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil
Debiendo la misma, ocurrir a la vía coactiva fiscal, cuya competencia resulta ser indelegable y pasible de nulidad su incumplimiento por disposición expresa del art. 122 de la Constitución Política del Estado que refiere: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.”
Sobre el particular podemos citar el Auto Supremo: 253/2014
Sucre: 27 de mayo 2014: “Asimismo, en relación a la reparación de daño civil ocasionado aparentemente por personas particulares y ex funcionarios, pretensión también invocada por la parte actora en la demanda, corresponde puntualizar que el art. 47 de la Ley Nº 1178 dispone la creación de la jurisdicción Coactiva fiscal para el conocimiento y tramitación de todas las demandas que se interpongan cuando los actos de los servidores públicos sean pasibles por acción u omisión, a responsabilidad civil, definida por el art. 31 de la misma norma; es decir responsabilidad que se define a través de informes de auditoría y que de conformidad a lo previsto en el art. 3 del D.L. 14933 - Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, son instrumentos con fuerza coactiva fiscal suficiente para promover la acción coactivo fiscal los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General y los informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles. ”
Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución en base al art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil
- Barrenechea y Otro
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa Sentencia de primera instancia los demandados, dentro el plazo legal interpusieron recurso
- Concedido el indicado recurso la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito
- Que, la recurrente en su expresión de agravios señala los siguientes
- 1
- 2
- 3
- 4
- 5
- En el fondo
- Conforme determina el art
- Consiguientemente, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia dentro de los
- Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como se
- Y de igual manera la Constitución Política del Estado en su art
- Por lo que, constituyendo dichos antecedentes, los fundamentos de la demanda, que en caso de
- Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución en base al art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad para el Ad quem, por ser excusable el error incurrido
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
