Por lo que, constituyendo dichos antecedentes, los fundamentos de la demanda, que en caso de
Sobre el particular el Auto Supremo: 168, de fecha 12 de abril 2013, el cual condiciendo con lo expresado refiere: “Con la finalidad de contextualizar el tema que nos ocupa, desarrollaremos algunas conceptualizaciones respecto de la jurisdicción y la competencia. Así tenemos que la jurisdicción, se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal, el Judicial, y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia por medio de los órganos del Poder Judicial de acuerdo con la Constitución y las leyes, Código de Procedimiento Civil art. 6, modificado por los artículos 11 al 14 de la Ley del órgano Judicial de 24 de junio de 2010. En ese marco y si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo el Juez negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado, resulta insuficiente para lograr su cometido principal que sería la Resolución de un conflicto particular, sin embargo, la jurisdicción no marcha por sí sola, sino que necesariamente va acompañada de la competencia que conforme la define el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", al respecto; Calamandrei señala:" La jurisdicción cumple una actividad funcional de garantía que el demandante busca en el Juez. Espera que este tercero imparcial vaya aplicar la ley correctamente. Es decir garantiza los derechos que puedan alegar cada uno de estos ciudadanos". Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico, en ese entendido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos. La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de Tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el Tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. De lo relacionado precedentemente se tiene que tanto la jurisdicción como la competencia son de orden público e indelegable y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.”
En el sub lite, la demanda principal sobre determinación de responsabilidad civil, interpuesta por Juan J. Mariscal Sansetenea en su condición de Gerente Distrital I de la Gerencia Distrital de Cochabamba, Entidad dependiente del Estado Plurinacional, por lo tanto pública, en contra de los ex servidores públicos Lourdes Martha Cuiza Barrenechea y Orlando Oporto Canelas en su calidad de Fiscalizadora y Encargado de la oficina de Verificación Interna respectivamente de esa institución pública, quienes a través de sus acciones u omisiones presuntamente hubiera generado daño económico en contra del patrimonio del Estado; a través de los informes Nos. EC/EP255/G00-R1 (preliminar), EC/EP25/G00-A1 (ampliatorio), EC/EP25G00-C1 y EC/EP25/GOO-C2 (complementarios) y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-006/2003, que han señalado a los ex funcionarios Lourdes Cuiza Barrenechea y Orlando Oporto Canelas como civilmente responsables del daño causado al Servicio de Impuestos Nacionales en la suma de Bs. 12.697,170.-
Por lo que, constituyendo dichos antecedentes, los fundamentos de la demanda, que en caso de ser evidentes los indicios encontrados, que conducirían a la recuperación de la pretensión incoada en la misma, también corresponde destacar que la Ley 1178, en su art. 3 dispone: "Los sistemas de Administración y de Control, se aplicarán en todas las entidades del Sector Público, sin excepción, entendiéndose por tales la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los ministerios,…... las universidades y las municipalidades; las instituciones, organismos y empresas de los gobiernos nacional, departamental y local, y toda otra persona jurídica donde el Estado tenga la mayoría del patrimonio”. Concordante dicha disposición con lo que establece el art. 28 inc. a) de la misma norma legal que prevé: "Todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo. A este efecto: a) La responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión." (sic); a su vez, el ya referido art. 31 de la misma Ley, en su inciso a) establece: "La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero..." (textual)
En el sub lite, la demanda principal sobre determinación de responsabilidad civil, interpuesta por Juan J. Mariscal Sansetenea en su condición de Gerente Distrital I de la Gerencia Distrital de Cochabamba, Entidad dependiente del Estado Plurinacional, por lo tanto pública, en contra de los ex servidores públicos Lourdes Martha Cuiza Barrenechea y Orlando Oporto Canelas en su calidad de Fiscalizadora y Encargado de la oficina de Verificación Interna respectivamente de esa institución pública, quienes a través de sus acciones u omisiones presuntamente hubiera generado daño económico en contra del patrimonio del Estado; a través de los informes Nos. EC/EP255/G00-R1 (preliminar), EC/EP25/G00-A1 (ampliatorio), EC/EP25G00-C1 y EC/EP25/GOO-C2 (complementarios) y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-006/2003, que han señalado a los ex funcionarios Lourdes Cuiza Barrenechea y Orlando Oporto Canelas como civilmente responsables del daño causado al Servicio de Impuestos Nacionales en la suma de Bs. 12.697,170.-
Por lo que, constituyendo dichos antecedentes, los fundamentos de la demanda, que en caso de ser evidentes los indicios encontrados, que conducirían a la recuperación de la pretensión incoada en la misma, también corresponde destacar que la Ley 1178, en su art. 3 dispone: "Los sistemas de Administración y de Control, se aplicarán en todas las entidades del Sector Público, sin excepción, entendiéndose por tales la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los ministerios,…... las universidades y las municipalidades; las instituciones, organismos y empresas de los gobiernos nacional, departamental y local, y toda otra persona jurídica donde el Estado tenga la mayoría del patrimonio”. Concordante dicha disposición con lo que establece el art. 28 inc. a) de la misma norma legal que prevé: "Todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo. A este efecto: a) La responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión." (sic); a su vez, el ya referido art. 31 de la misma Ley, en su inciso a) establece: "La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero..." (textual)
- Barrenechea y Otro
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa Sentencia de primera instancia los demandados, dentro el plazo legal interpusieron recurso
- Concedido el indicado recurso la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito
- Que, la recurrente en su expresión de agravios señala los siguientes
- 1
- 2
- 3
- 4
- 5
- En el fondo
- Conforme determina el art
- Consiguientemente, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia dentro de los
- Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como se
- Y de igual manera la Constitución Política del Estado en su art
- Por lo que, constituyendo dichos antecedentes, los fundamentos de la demanda, que en caso de
- Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución en base al art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad para el Ad quem, por ser excusable el error incurrido
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
