Auto Supremo AS/0649/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0649/2015-RA

Fecha: 26-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 649/2015-RA
Sucre, 26 de noviembre de 2015

Expediente: La Paz 126/2015
Parte Acusadora: Miguel Herrera
Parte Imputada: Rafael Rodrigo Barrientos Torrico y otro
Delitos: Daño Simple y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de julio de 2015, cursante de fs. 201 a 202, Rafael Rodrigo Barrientos Torrico, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40/2015 de 21 de abril, de fs. 187 a 190, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Miguel Herrera contra el recurrente y Harold Barrientos Torrico, por la presunta comisión de los delitos de Daño Simple y Peligro de Estrago, previstos y sancionados por los arts. 357 y 208 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 9/2013 de 18 de junio (fs. 103 a 107), la Jueza Segundo de Sentencia de La Paz, declaró a Harold Leandro Barrientos Torrico, absuelto de la comisión de los delitos de Daño Simple y Peligro de Estrago, previsto y sancionado por los arts. 357 y 208 del CP; y, a Rafael Rodrigo Barrientos Torrico, autor de la comisión del delito de Daño Simple, tipificado por el art. 357, imponiéndole la pena de seis meses de reclusión, más multa de 30 días a razón de Bs. 5.- por día, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia, y absuelto de la comisión del delito de Peligro de Estrago, previsto y sancionado por el art. 208 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rafael Rodrigo Barrientos Torrico y el acusador particular Miguel Herrera, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 113 a 114 vta., y 116 a 119), resueltos por el Auto de Vista 12/2014 de 14 de febrero (fs. 139 a 142), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 425/2014-RRC de 28 de agosto (fs. 165 a 169 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncio el Auto de Vista 107/2014 de 19 de diciembre (fs. 176 a 178), que dejó sin efecto el sorteo del vocal relator, a efecto de que las partes apelantes, corrijan y subsanen sus recursos; en consecuencia, el imputado y acusador particular, nuevamente interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 182 a 183 y 186 189), resueltos por el Auto de Vista 40/2015 de 21 de abril (fs. 187 a 190), que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia impugnada.

c) El 9 de julio de 2015 (fs. 191), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 17 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Efectuando una relación de antecedentes que hacen al proceso, el recurrente denuncia la vulneración del art. 413 del CPP, refiriendo que el Tribunal de alzada en atención al Auto Supremo 425/2014-RRC, debió dictar nuevo Auto de Vista anulando total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, pues en la emisión de la Sentencia condenatoria dictada por la Juez Segundo de Sentencia, simplemente hubiese efectuado una relación de documentos y la mención antecedentes señalados por el querellante, sin cumplir los presupuestos previstos por el art. 124 del CPP, pues no otorgó el valor legal a sus pruebas de descargo, mismas que evidenciarían que su persona es simplemente un inquilino y no el propietario del bien inmueble. Al respecto tanto el Auto de Vista 12/2014 de 14 de febrero, como el 40/2015 de 21 de abril solo se hubiesen abocado a reiterar el contenido de la Sentencia; refiere también que los hechos acontecidos en el presente caso, fueron por causas ajenas a su voluntad sino más se debieron a causas naturales las que provocaron el daño simple al inmueble de la víctima, en consecuencia, este tipo de hechos deberían sustanciarse administrativamente con causa abierta por ante las autoridades competentes del municipio o en su caso acudir a la vía civil y no forzarse un proceso penal, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 56 de 14 de marzo de 1985.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 9 de julio de 2015 (fs. 191), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 17 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley (descontando el 16 de julio por feriado departamental), cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al motivo traído en casación, en el que se denuncia la vulneración del art. 413 del CPP, refiriendo que el Tribunal de alzada en atención al Auto Supremo 425/2014-RRC, debió dictar nuevo Auto de Vista anulando total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, en mérito a que la Sentencia emitida en su contra incumplió el art. 124 del CPP, pues no otorgó el valor legal a sus pruebas de descargo y al respecto tanto el Auto de Vista 12/2014 de 14 de febrero, como el 40/2015 de 21 de abril solo se hubiesen abocado a reiterar el contenido de la Sentencia, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 56 de 14 de marzo de 1985.

A los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de formalidad del recurso motivo de autos, es de tener presente que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado, caso no acontecido en el recurso motivo de análisis pues, el recurrente confundiendo etapas procesales efectúa argumentaciones sobre las presuntas deficiencias de la Sentencia cuando lo correcto es que se efectué la fundamentación precisa de cual la contradicción que se pretende sea considera en cuanto al Auto de Vista del cual se recurre, pues de igual forma se extraña que se siga mencionando al Auto de Vista 12/2014 cuando este no tiene valor legal alguno al haber sido dejado sin efecto en un anterior recurso de casación, aclarando que la simple cita del precedente contradictorio no es suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, por lo que, ante su incumplimiento en aplicación del art. 417 del CPP, corresponde la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso.

Asimismo, debe tenerse presente que en cuanto al precedente contradictorio invocado (Auto Supremo 56 de 14 de marzo de 1985) por la fecha de emisión correspondería a un proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, no siendo ateniente al sistema acusatorio que fuera puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme la disposición final primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley N°1970), por lo que, dicha Resolución no se puede constituir en precedente contradictorio al fallo recurrido, máxime si se tiene presente que por mandado legal sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal (Código de Procedimiento Penal de 1972).

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Rafael Rodrigo Barrientos Torrico, de fs. 201 a 202.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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