Del memorial de fs. 1122 a 1126, se extrae el siguiente motivo
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 1122 a 1126, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente reiterando textualmente lo aducido en el primer motivo del recurso de apelación restringida, denuncia la vulneración del principio de inmediación y las normas expresas que regulan el desarrollo del juicio, constituyendo un defecto absoluto; por cuanto, refiere que el 2 de octubre de 2014, los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, emitieron el Auto de radicatoria de la causa, contra el que opuso un incidente, fijándose día y hora de su fundamentación para el 4 de noviembre de 2014; sin embargo, pese a que en el acta de audiencia figuran que participaron ambos miembros del Tribunal, lo que realmente aconteció es que sólo estuvo presente el juez Octavio Apaza Elías, quien suscribió el acto procesal y la Resolución 98/2014 que resolvió el incidente, aspecto que es cuestionado por el recurrente al tratarse de un Tribunal colegiado y no unipersonal.
Refiere también, que la norma establece como característica del proceso oral, la identidad, es decir que el juicio se realiza con la presencia ininterrumpida de los Jueces y de todas las partes, haciendo alusión a lo que se entiende por el principio de inmediación e invoca los Autos Supremos 435 de 11 de octubre de 2006 y 427/2005 de 8 de diciembre, afirmando que el Juez Técnico al haber realizado los actos procesales señalados sin la presencia de los otros Jueces Técnicos, vulneró el debido proceso y el principio de inmediación, así como los arts. 115 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), al haberse incurrido en un defecto absoluto previsto por el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo cual, considera que el Tribunal de alzada debió anular la Sentencia; empero, dispuso la improcedencia del recurso de apelación restringida en contradicción con los precedentes establecidos en las Resoluciones 79/2013 de la Sala Penal Segunda y 61/2014 de la Sala Penal Tercera, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- Por memorial presentado el 10 de agosto de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial de fs. 1122 a 1126, se extrae el siguiente motivo
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Con relación al primer requisito relativo al plazo para la interposición de recurso de casación,
- Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se evidencia que el cuestionamiento del recurrente está
- Por otra parte, el recurrente hace referencia a los Autos de Vista 79/2013 de la
- Ahora bien, es cierto que el recurrente hace alusión a la existencia de un defecto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
