Regístrese, hágase saber y cúmplase
En cuanto a los demás requisitos, se tiene que el recurrente en el primer motivo, cuestiona la conclusión asumida por el Tribunal de alzada en sentido de que la sentencia emitida en la causa cumple con las previsiones contenidas en los arts. 124 y 359 del CPP; cuando en el planteamiento del recurrente, dicha sentencia no se halla fundamentada por las razones identificadas en el punto II inc. a) del presente fallo; citando al efecto los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007, cuya invocación se hizo efectiva a momento de la presentación el recurso de apelación restringida y en el memorial de subsanación conforme la exigencia prevista por el art. 416 segundo párrafo del CPP, a tiempo de sostener que la conclusión asumida por el Tribunal de alzada incurre en contraposición con la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes; por lo que estando cumplidos los requisitos de admisibilidad establecidos por la citada norma y el art. 417 del CPP, corresponde el análisis de fondo del presente motivo.
Sobre el segundo motivo, se advierte que el recurrente alega la existencia de inobservancia de la ley sustantiva citando el Auto Supremo 413 de 11 de octubre de 2006, que también fue invocado en apelación restringida; sin embargo, a más de detallar en su posición la situación de cada uno de los imputados con relación a los delitos atribuidos, no establece con precisión cuál la contradicción entre el precedente invocado y la resolución recurrida de casación, conforme la exigencia prevista en el art. 417 segundo párrafo del CPP, pues la afirmación en sentido que el Auto de Vista no se pronuncia respecto a las observaciones planteadas en la apelación y su subsanación, no proporciona los insumos necesarios para que este Tribunal desarrolle la labor de contraste que la ley le asigna; razón por la cual, no es posible el análisis de fondo del presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ricardo Céspedes Rau en su condición de Viceministro de Lucha Contra la Corrupción a.i., de fs. 2021 a 2024, únicamente para el análisis de su primer motivo identificado en el punto II. a) de la presente Resolución. Asímismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado, el Auto Complementario y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memorial presentado el 30 de julio de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Por diligencia de 23 de julio de 2015 (fs
- b) También denuncia inobservancia de la ley sustantiva, señalando que la Resolución recurrida no se
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida,
- El precepto legal contenido en el citado art
- Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación,
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
