TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 656/2015-RA
Sucre, 27 de noviembre de 2015
Expediente: La Paz 134/2015
Parte Acusadora: Encarnación Mamani de Acarapi y otros
Parte Imputada: Delia Gonzales Alcón y otros
Delito: Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de agosto de 2015, cursante de fs. 1298 a 1299 vta., Delia Gonzales Alcón, Eulogio Escobar Choque y Lucas Laura Castillo, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28/2015 de 21 de mayo de fs. 1285 a 1287 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Encarnación Mamani de Acarapi, Raúl Mamani Morales y Victoriano Acarapi contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella y acusación particular de Encarnación Mamani de Acarapi, Victoriano Acarapi Aguilar y Raúl Mamani Morales de fs. 1 a 3 vta.; una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 08/2014 de 22 de agosto (fs. 1224 a 1229), declarando a Eulogio Escobar Choque y Delia Gonzales Alcón, autores del delito de Despojo previsto y sancionado en el art. 351 del CP; imponiéndoles una pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión y contra Lucas Laura Castillo autor y culpable en grado de Cómplice del delito de Despojo, tipo penal previsto en el art. 351 con relación al art. 23 del CP, condenándolo a un año y seis meses de reclusión, concediéndoles a favor de Delia González Alcón y Eulogio Escobar Choque la suspensión condicional de la pena y a favor de Lucas Laura Castillo el perdón judicial.
b) Contra la Sentencia emitida, los acusados interpusieron apelación restringida por (fs. 1235 a 1238 vta.), resuelta por Auto de Vista 28/2015 de 21 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 1285 a 1287 vta., la que fue admitida y declarada improcedentes las cuestiones planteadas y consecuentemente confirma la Sentencia.
c) Que notificados los acusados con el referido Auto de Vista, el 14 de agosto de 2015, interpusieron recurso de casación el 21 de agosto del presente año en curso, el mismo que es sujeto a examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos, los siguientes:
1) Como primer motivo, los recurrentes denuncian, que el Tribunal de alzada estableció una correcta valoración de las pruebas por el Tribunal de mérito, cuando de manera contraria no se describe cómo lo realizó esta valoración cuando en la Sentencia se omitió otorgar el valor a cada una de ellas, incumpliendo los arts. 171, 172 y 173 del CPP; asimismo, cuando confunde las pruebas de cargo como si fueran de descargo, dando lugar a una distorsión en la valoración de las mismas.
2) El segundo motivo, argumentan la vulneración de los principios de inmediación y continuidad, toda vez que el juicio oral duró más de cinco años, a consecuencia de las suspensiones reiteradas atribuibles a los querellantes y abogados, vulnerando los arts. 329, 330, 334, 335 inc. 2) y 336 del CPP.
3) El tercer motivo, referido a la violación del principio “reformatio in peius” toda vez que el Tribunal de apelación realizó una mala interpretación de las normas procedimentales, al disponer el reenvío del proceso que implica la anulación de todo el juicio, sin haber causado perjuicio al apelante, determinando un nuevo juicio por el tribunal o juzgado, el que realizará una mejor valoración de las pruebas y hechos, extremo que dio lugar a la Sentencia ahora apelada. De lo que se evidencia que el Tribunal de alzada dio una distorsionada interpretación del art. 413 párrafo tercero del CPP, en contradicción con el precedente contradictorio (que no se la cita) y la norma legal referida.
4) El cuarto motivo, está referido a que el Tribunal de apelación no cumplió con la revisión o control de oficio, de las actuaciones procesales ante las suspensiones de audiencias atribuibles a la parte querellante sin justificativo, incumpliendo el art. 335 inc. 2) del CPP, incumpliendo el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, omisión que incurre en defecto absoluto insubsanable previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, que vulnera la garantía del debido proceso prevista en el art. 115.II de la CPE.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el CPP); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el falle impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que Delia Gonzales Alcón, Eulogio Escobar Choque y Lucas Laura Castillo cumplieron con el primer requisito de forma, relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 14 de agosto de 2015, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso el 21 del mismo mes y año en curso; es decir, dentro del plazo establecido por ley.
Del análisis del recurso, en cuanto a los cuatro motivos alegados, aduciendo la inaplicabilidad de los arts. 171, 172 y 173 del CPP; la vulneración de los principios de inmediación y continuidad durante el juicio oral; la infracción al principio “reformatio in peius” por distorsionada interpretación del art. 413 párrafo tercero del CPP por el Tribunal de alzada y el incumplimiento de la labor de control y revisión de oficio del Ad quem; se evidencia que los recurrentes se limitaron a señalar los precedentes contradictorios que fueron invocados en el memorial de apelación restringida cuya copia se adjuntó, sin hacer referencia alguna en el recurso; de lo que se establece que no existe la labor de contraste, omitiéndose señalar en términos precisos la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y la doctrina legal que debió ser invocada, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 417 párrafo segundo de la norma adjetiva penal; asimismo, se hace mención a la vulneración de los principios de inmediación y continuidad, de “reformatio in peius” de la garantía del debido proceso y la concurrencia de defecto absoluto insubsanable, empero todos ellos sin la debida fundamentación, simplemente la alegación sin detallar la restricción o disminución de ese derecho o garantía, menos expresaron cuál es el resultado dañoso y su relevancia con connotaciones de orden constitucional, negligencia que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal aun cuando se aleguen defectos absolutos; en este sentido, al no haberse cumplido con los requisitos de flexibilización previstos en el en el acápite IV de la presente resolución, el motivo resulta inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 1298 a 1299 vta., interpuesto por Delia Gonzales Alcón, Eulogio Escobar Choque y Lucas Laura Castillo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 656/2015-RA
Sucre, 27 de noviembre de 2015
Expediente: La Paz 134/2015
Parte Acusadora: Encarnación Mamani de Acarapi y otros
Parte Imputada: Delia Gonzales Alcón y otros
Delito: Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de agosto de 2015, cursante de fs. 1298 a 1299 vta., Delia Gonzales Alcón, Eulogio Escobar Choque y Lucas Laura Castillo, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28/2015 de 21 de mayo de fs. 1285 a 1287 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Encarnación Mamani de Acarapi, Raúl Mamani Morales y Victoriano Acarapi contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella y acusación particular de Encarnación Mamani de Acarapi, Victoriano Acarapi Aguilar y Raúl Mamani Morales de fs. 1 a 3 vta.; una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 08/2014 de 22 de agosto (fs. 1224 a 1229), declarando a Eulogio Escobar Choque y Delia Gonzales Alcón, autores del delito de Despojo previsto y sancionado en el art. 351 del CP; imponiéndoles una pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión y contra Lucas Laura Castillo autor y culpable en grado de Cómplice del delito de Despojo, tipo penal previsto en el art. 351 con relación al art. 23 del CP, condenándolo a un año y seis meses de reclusión, concediéndoles a favor de Delia González Alcón y Eulogio Escobar Choque la suspensión condicional de la pena y a favor de Lucas Laura Castillo el perdón judicial.
b) Contra la Sentencia emitida, los acusados interpusieron apelación restringida por (fs. 1235 a 1238 vta.), resuelta por Auto de Vista 28/2015 de 21 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 1285 a 1287 vta., la que fue admitida y declarada improcedentes las cuestiones planteadas y consecuentemente confirma la Sentencia.
c) Que notificados los acusados con el referido Auto de Vista, el 14 de agosto de 2015, interpusieron recurso de casación el 21 de agosto del presente año en curso, el mismo que es sujeto a examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos, los siguientes:
1) Como primer motivo, los recurrentes denuncian, que el Tribunal de alzada estableció una correcta valoración de las pruebas por el Tribunal de mérito, cuando de manera contraria no se describe cómo lo realizó esta valoración cuando en la Sentencia se omitió otorgar el valor a cada una de ellas, incumpliendo los arts. 171, 172 y 173 del CPP; asimismo, cuando confunde las pruebas de cargo como si fueran de descargo, dando lugar a una distorsión en la valoración de las mismas.
2) El segundo motivo, argumentan la vulneración de los principios de inmediación y continuidad, toda vez que el juicio oral duró más de cinco años, a consecuencia de las suspensiones reiteradas atribuibles a los querellantes y abogados, vulnerando los arts. 329, 330, 334, 335 inc. 2) y 336 del CPP.
3) El tercer motivo, referido a la violación del principio “reformatio in peius” toda vez que el Tribunal de apelación realizó una mala interpretación de las normas procedimentales, al disponer el reenvío del proceso que implica la anulación de todo el juicio, sin haber causado perjuicio al apelante, determinando un nuevo juicio por el tribunal o juzgado, el que realizará una mejor valoración de las pruebas y hechos, extremo que dio lugar a la Sentencia ahora apelada. De lo que se evidencia que el Tribunal de alzada dio una distorsionada interpretación del art. 413 párrafo tercero del CPP, en contradicción con el precedente contradictorio (que no se la cita) y la norma legal referida.
4) El cuarto motivo, está referido a que el Tribunal de apelación no cumplió con la revisión o control de oficio, de las actuaciones procesales ante las suspensiones de audiencias atribuibles a la parte querellante sin justificativo, incumpliendo el art. 335 inc. 2) del CPP, incumpliendo el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, omisión que incurre en defecto absoluto insubsanable previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, que vulnera la garantía del debido proceso prevista en el art. 115.II de la CPE.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el CPP); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el falle impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que Delia Gonzales Alcón, Eulogio Escobar Choque y Lucas Laura Castillo cumplieron con el primer requisito de forma, relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 14 de agosto de 2015, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso el 21 del mismo mes y año en curso; es decir, dentro del plazo establecido por ley.
Del análisis del recurso, en cuanto a los cuatro motivos alegados, aduciendo la inaplicabilidad de los arts. 171, 172 y 173 del CPP; la vulneración de los principios de inmediación y continuidad durante el juicio oral; la infracción al principio “reformatio in peius” por distorsionada interpretación del art. 413 párrafo tercero del CPP por el Tribunal de alzada y el incumplimiento de la labor de control y revisión de oficio del Ad quem; se evidencia que los recurrentes se limitaron a señalar los precedentes contradictorios que fueron invocados en el memorial de apelación restringida cuya copia se adjuntó, sin hacer referencia alguna en el recurso; de lo que se establece que no existe la labor de contraste, omitiéndose señalar en términos precisos la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y la doctrina legal que debió ser invocada, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 417 párrafo segundo de la norma adjetiva penal; asimismo, se hace mención a la vulneración de los principios de inmediación y continuidad, de “reformatio in peius” de la garantía del debido proceso y la concurrencia de defecto absoluto insubsanable, empero todos ellos sin la debida fundamentación, simplemente la alegación sin detallar la restricción o disminución de ese derecho o garantía, menos expresaron cuál es el resultado dañoso y su relevancia con connotaciones de orden constitucional, negligencia que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal aun cuando se aleguen defectos absolutos; en este sentido, al no haberse cumplido con los requisitos de flexibilización previstos en el en el acápite IV de la presente resolución, el motivo resulta inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 1298 a 1299 vta., interpuesto por Delia Gonzales Alcón, Eulogio Escobar Choque y Lucas Laura Castillo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA