TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 659/2015-RA
Sucre, 27 de noviembre de 2015
Expediente: La Paz 137/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otras
Parte Imputada: Nicanor Eduardo Quispe Esquivel y otra
Delito: Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de julio de 2015, cursante de fs. 1553 a 1556 vta., Carmen Rosa Vega Sullcani y Julia Victoria Sullcani Vda. de Vega, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 43/2015 de 23 de junio, de fs. 1515 a 1520, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Publico, Miguel Herrera y las recurrentes contra Nicanor Eduardo Quispe Esquivel y Rosario Quispe Esquivel, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 130/2014 de 22 de diciembre (fs. 1426 a 1431 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Nicanor Eduardo Quispe Esquivel y Rosario Quispe Esquivel, absueltos de la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado por el art. 332 inc. 2) del CP, con costas, por cuanto la prueba no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Carmen Rosa Vega Sullcani y Julia Victoria Sullcani Vda. de Vega, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 1444 a 1449, subsanado 1505 a 1512), resuelto por el Auto de Vista 43/2015 de 23 de junio (fs. 1515 a 1520), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la improcedencia del citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 22 de julio de 2015 (fs. 1521), fueron notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista y el 29 del mismo mes y año, interpusieron su recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Las recurrentes haciendo referencia a los motivos de su recurso de apelación restringida, señalan que oportunamente invocaron los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 449/2007 de 12 de septiembre, referido a la falta de fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales; 223/2007 de 28 de marzo, que estableció que, si el Tribunal de alzada evidencia que existió una deficiente valoración de la prueba debe anular la Sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio, y; 438/2007 de 24 de agosto, referido a que, si el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, no es pertinente anular totalmente la Sentencia sino dictar una nueva Sentencia, precedentes que no hubiesen sido interpretados correctamente por el Tribunal de alzada, pues en la Resolución emitida por dichas autoridades se debió circunscribir al fondo de los agravios y no a la forma efectuando solamente observaciones generales y no de “forma clara” como lo señala el Auto Supremo 219/2007 de 28 de marzo.
Refieren que en su apelación restringida esencialmente se denunció la vulneración del art. 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues dicha norma hubiese sido erróneamente interpretada para sustentar las exclusiones probatorias dispuestas por el Tribunal de Sentencia que al final generaron que se emita una Sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria, pero esta absolución de los imputados, a decir, de las recurrentes sería producto de la defectuosa valoración probatoria de las pruebas PDD-13, PDD2, PDD3 y PDD1 con relación a las prueba MP 16 ofrecidas por la fiscalía. Asimismo, se hubiese denunciado la restricción a su libertad probatoria y su derecho al debido proceso porque se valoró deficientemente la prueba aportada, generando que los señores jueces del Tribunal Ad quo no actúen de acuerdo a su sana critica sino al contrario de manera arbitraria, pues al respecto en el Auto de Vista solo se hubiese copiado abundante doctrina que no corresponde introducirla a una resolución, observándose una decisión carente de una adecuada meditación que se exprese con cierta lógica jurídica personal que aporte conocimiento, sino en contrario se limita a efectuar argumentos como si fueran los patrocinantes de la defensa. Finalmente, refieren que respecto de la defectuosa valoración probatoria el Tribunal de alzada hubiese señalado que en esta etapa procesal no se puede revalorizar la prueba, sin embargo, no se consideró lo previsto en el Auto Supremo 223/2007 de 28 de marzo, que establece que si el Tribunal de alzada evidencia la existencia de una deficiente valoración de la prueba debe anular la sentencia condenatoria y ordenar la realización de un nuevo juicio.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 22 de julio de 2015 (fs. 1521), fueron notificadas las recurrentes con el Auto de Vista impugnado y el 29 del mismo mes y año, interpusieron su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al motivo traído en casación, en el que se denuncia el incumplimiento a los Autos Supremos 449/2007 de 12 de septiembre; 223/2007 de 28 de marzo, y; 438/2007 de 24 de agosto, señalando que la Resolución recurrida debió circunscribirse al fondo de los agravios y no a la forma, efectuando observaciones generales y no de “forma clara” como lo señala el Auto Supremo 219/2007 de 28 de marzo. Asimismo, la denuncia referida a que en su apelación restringida esencialmente denunció la vulneración del art. 172 del CPP, pues dicha norma hubiese sido erróneamente interpretada para sustentar las exclusiones probatorias dispuestas por el Tribunal de Sentencia que al final generaron que se emita una Sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria, pero esta absolución sería producto de la defectuosa valoración probatoria, restringiéndole su libertad probatoria y su derecho al debido proceso, pues al respecto el Auto de Vista copiando abundante doctrina que no corresponde introducirla a una Resolución se hubiese limitado a efectuar argumentos como si fueran los patrocinantes de la defensa. Finalmente, en cuanto a su denuncia de defectuosa valoración probatoria el Tribunal de alzada hubiese señalado que en esta etapa procesal no se puede revalorizar la prueba, contradiciendo lo previsto en el Auto Supremo 223/2007 de 28 de marzo; en este sentido, se constata que las recurrentes han cumplido con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues explicaron y argumentaron respecto a la presunta contradicción entre los fundamentos que cuestionan del Auto de Vista ahora impugnado con los precedentes invocados, identificando a la vez, las pruebas que merecieron una defectuosa valoración de la prueba, lo que también hubiese conllevado a decir de las recurrentes a la vulneración del debido proceso, por lo que corresponde admitir el recurso de casación, a efectos de comprobar en el fondo la veracidad o no de la denuncia plasmada en el apartado II., de la presente resolución.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carmen Rosa Vega Sullcani y Julia Sullcani Vda. de Vega, de fs. 1553 a 1556 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 659/2015-RA
Sucre, 27 de noviembre de 2015
Expediente: La Paz 137/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otras
Parte Imputada: Nicanor Eduardo Quispe Esquivel y otra
Delito: Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de julio de 2015, cursante de fs. 1553 a 1556 vta., Carmen Rosa Vega Sullcani y Julia Victoria Sullcani Vda. de Vega, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 43/2015 de 23 de junio, de fs. 1515 a 1520, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Publico, Miguel Herrera y las recurrentes contra Nicanor Eduardo Quispe Esquivel y Rosario Quispe Esquivel, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 130/2014 de 22 de diciembre (fs. 1426 a 1431 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Nicanor Eduardo Quispe Esquivel y Rosario Quispe Esquivel, absueltos de la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado por el art. 332 inc. 2) del CP, con costas, por cuanto la prueba no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Carmen Rosa Vega Sullcani y Julia Victoria Sullcani Vda. de Vega, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 1444 a 1449, subsanado 1505 a 1512), resuelto por el Auto de Vista 43/2015 de 23 de junio (fs. 1515 a 1520), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la improcedencia del citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 22 de julio de 2015 (fs. 1521), fueron notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista y el 29 del mismo mes y año, interpusieron su recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Las recurrentes haciendo referencia a los motivos de su recurso de apelación restringida, señalan que oportunamente invocaron los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 449/2007 de 12 de septiembre, referido a la falta de fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales; 223/2007 de 28 de marzo, que estableció que, si el Tribunal de alzada evidencia que existió una deficiente valoración de la prueba debe anular la Sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio, y; 438/2007 de 24 de agosto, referido a que, si el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, no es pertinente anular totalmente la Sentencia sino dictar una nueva Sentencia, precedentes que no hubiesen sido interpretados correctamente por el Tribunal de alzada, pues en la Resolución emitida por dichas autoridades se debió circunscribir al fondo de los agravios y no a la forma efectuando solamente observaciones generales y no de “forma clara” como lo señala el Auto Supremo 219/2007 de 28 de marzo.
Refieren que en su apelación restringida esencialmente se denunció la vulneración del art. 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues dicha norma hubiese sido erróneamente interpretada para sustentar las exclusiones probatorias dispuestas por el Tribunal de Sentencia que al final generaron que se emita una Sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria, pero esta absolución de los imputados, a decir, de las recurrentes sería producto de la defectuosa valoración probatoria de las pruebas PDD-13, PDD2, PDD3 y PDD1 con relación a las prueba MP 16 ofrecidas por la fiscalía. Asimismo, se hubiese denunciado la restricción a su libertad probatoria y su derecho al debido proceso porque se valoró deficientemente la prueba aportada, generando que los señores jueces del Tribunal Ad quo no actúen de acuerdo a su sana critica sino al contrario de manera arbitraria, pues al respecto en el Auto de Vista solo se hubiese copiado abundante doctrina que no corresponde introducirla a una resolución, observándose una decisión carente de una adecuada meditación que se exprese con cierta lógica jurídica personal que aporte conocimiento, sino en contrario se limita a efectuar argumentos como si fueran los patrocinantes de la defensa. Finalmente, refieren que respecto de la defectuosa valoración probatoria el Tribunal de alzada hubiese señalado que en esta etapa procesal no se puede revalorizar la prueba, sin embargo, no se consideró lo previsto en el Auto Supremo 223/2007 de 28 de marzo, que establece que si el Tribunal de alzada evidencia la existencia de una deficiente valoración de la prueba debe anular la sentencia condenatoria y ordenar la realización de un nuevo juicio.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 22 de julio de 2015 (fs. 1521), fueron notificadas las recurrentes con el Auto de Vista impugnado y el 29 del mismo mes y año, interpusieron su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al motivo traído en casación, en el que se denuncia el incumplimiento a los Autos Supremos 449/2007 de 12 de septiembre; 223/2007 de 28 de marzo, y; 438/2007 de 24 de agosto, señalando que la Resolución recurrida debió circunscribirse al fondo de los agravios y no a la forma, efectuando observaciones generales y no de “forma clara” como lo señala el Auto Supremo 219/2007 de 28 de marzo. Asimismo, la denuncia referida a que en su apelación restringida esencialmente denunció la vulneración del art. 172 del CPP, pues dicha norma hubiese sido erróneamente interpretada para sustentar las exclusiones probatorias dispuestas por el Tribunal de Sentencia que al final generaron que se emita una Sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria, pero esta absolución sería producto de la defectuosa valoración probatoria, restringiéndole su libertad probatoria y su derecho al debido proceso, pues al respecto el Auto de Vista copiando abundante doctrina que no corresponde introducirla a una Resolución se hubiese limitado a efectuar argumentos como si fueran los patrocinantes de la defensa. Finalmente, en cuanto a su denuncia de defectuosa valoración probatoria el Tribunal de alzada hubiese señalado que en esta etapa procesal no se puede revalorizar la prueba, contradiciendo lo previsto en el Auto Supremo 223/2007 de 28 de marzo; en este sentido, se constata que las recurrentes han cumplido con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues explicaron y argumentaron respecto a la presunta contradicción entre los fundamentos que cuestionan del Auto de Vista ahora impugnado con los precedentes invocados, identificando a la vez, las pruebas que merecieron una defectuosa valoración de la prueba, lo que también hubiese conllevado a decir de las recurrentes a la vulneración del debido proceso, por lo que corresponde admitir el recurso de casación, a efectos de comprobar en el fondo la veracidad o no de la denuncia plasmada en el apartado II., de la presente resolución.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carmen Rosa Vega Sullcani y Julia Sullcani Vda. de Vega, de fs. 1553 a 1556 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA