Auto Supremo AS/0659/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0659/2015-RA

Fecha: 27-Nov-2015

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 22 de julio de 2015 (fs. 1521), fueron notificadas las recurrentes con el Auto de Vista impugnado y el 29 del mismo mes y año, interpusieron su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al motivo traído en casación, en el que se denuncia el incumplimiento a los Autos Supremos 449/2007 de 12 de septiembre; 223/2007 de 28 de marzo, y; 438/2007 de 24 de agosto, señalando que la Resolución recurrida debió circunscribirse al fondo de los agravios y no a la forma, efectuando observaciones generales y no de “forma clara” como lo señala el Auto Supremo 219/2007 de 28 de marzo. Asimismo, la denuncia referida a que en su apelación restringida esencialmente denunció la vulneración del art. 172 del CPP, pues dicha norma hubiese sido erróneamente interpretada para sustentar las exclusiones probatorias dispuestas por el Tribunal de Sentencia que al final generaron que se emita una Sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria, pero esta absolución sería producto de la defectuosa valoración probatoria, restringiéndole su libertad probatoria y su derecho al debido proceso, pues al respecto el Auto de Vista copiando abundante doctrina que no corresponde introducirla a una Resolución se hubiese limitado a efectuar argumentos como si fueran los patrocinantes de la defensa. Finalmente, en cuanto a su denuncia de defectuosa valoración probatoria el Tribunal de alzada hubiese señalado que en esta etapa procesal no se puede revalorizar la prueba, contradiciendo lo previsto en el Auto Supremo 223/2007 de 28 de marzo; en este sentido, se constata que las recurrentes han cumplido con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues explicaron y argumentaron respecto a la presunta contradicción entre los fundamentos que cuestionan del Auto de Vista ahora impugnado con los precedentes invocados, identificando a la vez, las pruebas que merecieron una defectuosa valoración de la prueba, lo que también hubiese conllevado a decir de las recurrentes a la vulneración del debido proceso, por lo que corresponde admitir el recurso de casación, a efectos de comprobar en el fondo la veracidad o no de la denuncia plasmada en el apartado II., de la presente resolución.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carmen Rosa Vega Sullcani y Julia Sullcani Vda. de Vega, de fs. 1553 a 1556 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo