Auto Supremo AS/0659/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0659/2015-RA

Fecha: 27-Nov-2015

El art


Refieren que en su apelación restringida esencialmente se denunció la vulneración del art. 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues dicha norma hubiese sido erróneamente interpretada para sustentar las exclusiones probatorias dispuestas por el Tribunal de Sentencia que al final generaron que se emita una Sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria, pero esta absolución de los imputados, a decir, de las recurrentes sería producto de la defectuosa valoración probatoria de las pruebas PDD-13, PDD2, PDD3 y PDD1 con relación a las prueba MP 16 ofrecidas por la fiscalía. Asimismo, se hubiese denunciado la restricción a su libertad probatoria y su derecho al debido proceso porque se valoró deficientemente la prueba aportada, generando que los señores jueces del Tribunal Ad quo no actúen de acuerdo a su sana critica sino al contrario de manera arbitraria, pues al respecto en el Auto de Vista solo se hubiese copiado abundante doctrina que no corresponde introducirla a una resolución, observándose una decisión carente de una adecuada meditación que se exprese con cierta lógica jurídica personal que aporte conocimiento, sino en contrario se limita a efectuar argumentos como si fueran los patrocinantes de la defensa. Finalmente, refieren que respecto de la defectuosa valoración probatoria el Tribunal de alzada hubiese señalado que en esta etapa procesal no se puede revalorizar la prueba, sin embargo, no se consideró lo previsto en el Auto Supremo 223/2007 de 28 de marzo, que establece que si el Tribunal de alzada evidencia la existencia de una deficiente valoración de la prueba debe anular la sentencia condenatoria y ordenar la realización de un nuevo juicio.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP