Auto Supremo AS/0660/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0660/2015-RA

Fecha: 27-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 660/2015-RA
Sucre, 27 de noviembre de 2015

Expediente: La Paz 139/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Liduvina Vargas Sanmillan
Delitos: Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2015, cursante de fs. 1097 a 1098 vta., Liduvina Vargas Sanmillan interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 47/2015 de 28 de julio, de fs. 1082 a 1085 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Albertina Ruiz Rocha contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 203 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 04/2014 de 16 de diciembre (fs. 918 a 931), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Liduvina Vargas Sanmillan, autora y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 203 y 337 del CP, imponiéndole la pena de cinco años y seis meses de reclusión, más el pago de cuatrocientos días multa a razón de Bs. 4.- por día y el pago de cosas a favor del Estado y daños civiles.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Liduvina Vargas Sanmillán, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1004 a 1005 vta.), que previa subsanación (fs. 1061 a 1063), fue resuelto por Auto de Vista 47/2015 de 28 de julio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 28 de agosto de 2015 (fs. 1087), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista referido y el 3 de septiembre del mismo año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Efectuando una relación de antecedentes relativos al proceso, la recurrente señala que el Tribunal de alzada rechazó su recurso de apelación restringida con el argumento de que no fundamentó las normas violadas, sin tomar en cuenta que la parte acusadora no presentó prueba alguna que la incrimine y que en contrario, las pruebas utilizadas por el Ministerio Público en el desarrollo del juicio oral, fueron las que ella misma presentó, demostrando además con su accionar (Fiscal de Materia) su parcialización con la parte acusadora, pues le rechazó su solicitud de nuevo examen grafológico para que la Academia Nacional de Policías efectúe dicho análisis. Finalmente, denuncia que existe incongruencia en la emisión de la Sentencia, además de vulneración de los arts. 413 y 370 incs. 1), 3), 4), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP). En cuanto a la incongruencia refiere que existe contradicción en la Sentencia y la acusación, ya que en ningún momento fue acusada por el ilícito de Estelionato; en consecuencia, no se podía emitir sentencia condenatoria por el citado delito.

En el otrosí primero del recurso de casación, la recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 062/2007 de 27 de enero y 239/2012 de 3 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Código de Procedimiento Penal (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 28 de agosto de 2015, fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 3 de septiembre del mismo año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Respecto a los demás requisitos, se advierte que la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada rechazó su recurso de apelación restringida vulnerando los arts. 362, 413 y 370 incs. 1), 3), 4) 5), 6) y 8) del CPP, refiriendo que no se tomó en cuenta todos los antecedentes del proceso, además de la incongruencia entre la acusación y la sentencia; sin embargo, también se constata que se limita a citar en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 062/2007 de 27 de enero y 239/2012 de 3 de octubre, sin cumplir con la carga procesal de establecer de forma clara, precisa y fundamentada, cuál la contradicción existente con el Auto de Vista recurrido, pues debe tenerse presente que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, conforme los arts. 416 y 417 del CPP, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado, siendo menester reiterar que la simple cita del precedente contradictorio no es suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, por lo que, al no ser posible suplir de oficio la negligencia en la formulación del recurso de casación ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, corresponde la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso.

Debe agregarse además, que en todo caso correspondía a la parte recurrente impugnar y cuestionar las razones de la decisión de rechazo al recurso de apelación restringida adoptada por el Tribunal de alzada y no plantear aspectos que en mérito a esa determinación no fueron analizados en el fondo del recurso; criterio también asumido en casos similares como los resueltos a través de los Autos Supremos 101/2013-RA de 15 de abril y 199/2013-RA de 30 de julio, entre otros.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Liduvina Vargas Sanmillan de fs. 1097 a 1098 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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