Auto Supremo AS/0685/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0685/2015-RA

Fecha: 30-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 685/2015-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2015

Expediente: Santa Cruz 71/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Juan Alfonso Urrelo Vargas y otro
Delito : Robo Agravado

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 30 de diciembre de 2014, cursante de fs. 1140 a 1142 y de fs. 1144 a 1146 vta., Juan Alfonso Urrelo Vargas y José Luis Churquina Jarandilla, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 81 de 15 de septiembre de 2014, de fs. 1131 a 1135, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Richard Escobar Córdova contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 213 a 219), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 25/2013 de 24 de diciembre (fs. 1076 a 1083), el Tribunal Séptimo de Sentencia en lo Penal de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Juan Alfonso Urrelo Vargas y José Luis Churquina Jarandilla, absueltos de la comisión del delito de Robo Agravado tipificado y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1087 a 1088 vta.), resuelto por el Auto de Vista 81 de 15 de septiembre de 2014 (fs. 1131 a 1135), que declaró admisible y procedentes las cuestiones planteadas; por ende, anuló totalmente la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal llamado por ley con el siguiente reenvío del expediente.

c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 22 y 23 de diciembre de 2014 (fs. 1137 y 1138), respectivamente, el 30 del mismo mes y año, interpusieron recursos de casación, sujetos al presente examen de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de fs. 1140 a 1142 y 1144 a 1146 vta., se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de Casación de Juan Alfonso Urrelo Vargas

1) El recurrente denunció de manera escueta, que la notificación del Auto de Vista recurrido infringió los arts. 160 y 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que no se lo notificó personalmente dentro del plazo legal, es decir pasadas las 24 horas de la emisión del fallo de segunda instancia, a criterio del recurrente debió cumplirse con la mencionada diligencia entre el 16 o 17 de septiembre del 2014, dentro las 24 horas siguientes del 15 de septiembre, fecha de consignación del Auto de Vista, omisión que provocó defecto absoluto vulnerando derechos y garantías, al efecto cita el Auto Supremo 533 de 27 de octubre de 2001.

2) Denuncia que el Auto impugnado entre otras habría basado su fundamento en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, cuyo contenido jurídico tendría un alcance distinto al caso analizado, teniendo además, que la Sentencia apelada fue debidamente fundamentada, al no haberse demostrado que las llaves maestras habrían sido utilizadas por el imputado y menos individualizados los imputados en la supuesta participación del delito endilgado conforme a los arts. 24 y 13 del CP; al respecto de este motivo el recurrente invoca el Auto Supremo 533 de 27 de octubre de 2001.

II.2. Recurso de Casación de José Luis Churquina Jarandilla

1) Que el Auto de Vista fue dictado fuera de plazo, no siendo correcto el que está consignado en la Resolución, el 15 de septiembre de 2014, situación por la que, no se lo notificó dentro del plazo legal, es decir dentro de las 24 horas siguientes; asimismo reclama, que no fue notificado personalmente con el Auto de Vista impugnado que se enteró mediante fotocopia, incumpliendo lo previsto por el art. 163 del CPP, provocando defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3), art. 4 del CPP y arts. 8 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

2) Alega que los supuestos hechos no fueron esclarecidos por falta de investigación responsable por parte del Ministerio Público y del investigador, sosteniendo: “…el asignado al caso NO SABIA NI DONDE ESTABA PARADO EN AUDIENCIA DE JUCIO ORAL, LO QUE MOTIVÓ LA ABSOLUCIÓN...” (sic), y que para incriminarlos utilizaron “chanchitos” (sic), o llaves maestra utilizados en diferentes casos, siendo que las mismas por no cumplir con el procedimiento de la cadena de custodia ni inspección en el lugar de los hechos, fueron contaminadas con las huellas del policía Pedro Salazar y el Fiscal del caso; por lo que, resulta incongruente y contradictorio el Auto de Vista, provocando defecto absoluto previsto en el art. 169 incs. 2), 3) y 4) con relación al art. 124 del CPP.

3) Que el Auto de Vista basa su fundamento en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, cuyo contenido jurídico no contendría la doctrina legal aplicable al caso analizado; asimismo señala, que la Sentencia apelada estaría debidamente fundamentada al no haberse demostrado, que las llaves maestra hubieran sido utilizadas por el imputado y que no se habría individualizado su supuesta participación conforme a los arts. 24 y 13 del CPP, cita el Auto Supremo 533 de 27 de octubre de 2001, como supuesto precedente.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el presente caso, se establece que el 22 y 23 de diciembre de 2014, respectivamente, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el 30 del mismo mes y año, formularon los presentes recursos de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

V.1. Recurso de Casación de Juan Alfonso Urrelo Vargas.

Respecto a los demás requisitos se tiene que, el recurrente acusa en el primer motivo que no se lo habría notificado dentro del plazo legal ni personalmente, y a decir del recurrente se habría incurrido en ésa omisión, por qué en el Auto recurrido no se emitió la fecha que consigna la Resolución, es decir el 15 de septiembre vulnerando sus derechos y garantías provocando defecto absoluto; en el segundo motivo manifiesta que el Auto impugnado incurrió en errónea e insuficiente fundamentación al basarse en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003. Ahora bien, se advierte del contenido del recurso, que en cada uno de estos dos motivos, el recurrente de forma vaga y confusa, con total falta de técnica recursiva, alega que el fallo impugnado le ocasionó agravios, si bien el recurrente cita el Auto Supremo 533 de 27 de octubre de 2003, como posible precedente, omite observar la carga procesal de establecer, cuál la contradicción existente entre el fallo y la Resolución recurrida, limitándose a transcribir en forma desordenada partes del precedente citado, sin que se haya realizado ninguna labor de contraste.

Por tal motivo, se reitera que la simple invocación, mención, transcripción del precedente o un planteamiento subjetivo del recurrente de cómo debió ser resuelto el proceso, no es suficiente para admitir el recurso de casación, concluyéndose que en el presente caso se incurrió en una omisión que no puede ser suplida por este Tribunal, determinando la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de este recurso, deviniendo en inadmisible.

Con relación a la denuncia de existencia de defectos absolutos y para un análisis de los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto Supremo y hacer viable la admisión del presente recurso de forma extraordinaria, el recurrente en ambos motivos no explicó la relevancia e incidencia de los defectos denunciados, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, estableciendo la gravedad de la denuncia; requisito primordial, se consideran los principios que rigen las nulidades procesales, entre ellos el de trascendencia; por lo que en definitiva, este motivo también deviene en inadmisible.

V.2. Recurso de Casación de José Luis Churquina Jarandilla.

Respecto a los demás requisitos, se observa que el recurrente denuncia en forma breve vaga y confusa en el primer motivo, que el Auto de Vista impugnado fue dictado fuera de plazo, no siendo correcta la fecha que está consignada en el fallo, que por tal situación es que tampoco se notificó al recurrente dentro del plazo legal y menos personalmente, como lo establece la norma procedimental penal; del segundo motivo, refiere antecedentes del proceso, reclamando que por falta de investigación no se habría probado su autoría en el delito endilgado, situación de provocaría defecto absoluto; y, del tercer motivo se tiene, que el Auto Vista incurrió en errónea y deficiente fundamentación, al basar su fundamentación en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003; sin embargo, de lo referido pese a poner énfasis de que se provocó defecto absoluto por vulneración de derechos, el recurrente olvidó que para la admisión del recurso de casación es necesario señalar en términos precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, en el presente caso, se limita a citar de forma desordenada como supuesto precedente contradictorio el Auto Supremo 533 de 27 de octubre de 2001, sin cumplir con la referida carga procesal, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal y que imposibilita ingresar al análisis de fondo del presente recurso, pues se reitera que de acuerdo al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal vigente, la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de explicar la contradicción en términos precisos y claros, pues de no ser así el Tribunal Supremo estaría imposibilitado de resolver en base al derecho objetivo la probable contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente y/o precedentes contradictorios invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. En consecuencia, al no haberse cumplido con todos los requisitos de admisibilidad, el recurso de casación analizado deviene en inadmisible.

Finalmente, con relación a la denuncia de existencia de defectos absolutos y para un análisis de los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto Supremo y hacer viable la admisión del presente recurso de forma extraordinaria, el recurrente no explicó la relevancia e incidencia del defecto denunciado, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, estableciendo la gravedad de la denuncia; requisito primordial se consideran los principios que rigen las nulidades procesales, entre ellos el de trascendencia; por lo que en definitiva, este motivo también deviene inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación de fs. 1140 a 1142 y de fs. 1144 a 1146, interpuestos por Juan Alfonso Urrelo Vargas y José Luis Churquina Jarandilla, respectivamente.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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