Auto Supremo AS/0694/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0694/2015-RA

Fecha: 30-Nov-2015

En consecuencia, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos


Con relación al motivo alegado, se tiene que los recurrentes cuestionan la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia, la que incurre en su planteamiento en vicios in iudicando, que constituyen defectos absolutos, por lo que lo solicitan la revisión del fallo; defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 2) del CPP, invocando las SC 010/2010-R de 06 de abril de 2010 y SC 11/00-RII de 3 de marzo de 2000. Asimismo, denuncian el defecto incurso en el art. 370 inc. 10) del mismo cuerpo legal por inobservancia a las reglas de deliberación y redacción de la Sentencia, citando como precedentes contradictorios, Autos Supremos que acreditarían su petitorio.

Ahora bien, del contenido del memorial de casación, este Tribunal evidencia que los recurrentes en toda su argumentación se limitan a exponer expresiones de disconformidad sobre la Sentencia y la labor que realizó el Tribunal de Sentencia en su emisión y de ninguna manera respecto a la actuación del Tribunal de alzada a través del Auto de Vista que conforme el sistema recursivo se constituye en la resolución recurrible de casación; además, en la primera parte del recurso, no cumplen con la carga procesal de invocar precedentes contradictorios (Autos Supremos), que permitan realizar la labor de contradicción asignada al tribunal de casación, pues citan Sentencias Constitucionales que conforme se ha sostenido de manera reiterada y uniforme no constituyen precedentes contradictorios tal como lo establece el art. 416 del CPP. Por otra parte, se advierte que con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 10) del CPP, citan los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 418 de 10 de octubre de 2006 y 479 de 8 de diciembre de 2005, sin que esta invocación se sujete a las previsiones del art. 416 segundo párrafo del CPP que taxativamente establece el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida, pues en las apelaciones restringidas presentadas por los tres imputados no realizaron la invocación alguna de precedente contradictorio y menos de estos Autos Supremos, pese a que la observación está dirigida a la Sentencia; sin soslayar que los recurrentes tampoco señalan en términos claros y precisos cual o cuales, las contradicciones existentes entre el Auto de Vista impugnado y dichos fallos.

Por último, efectuado el análisis excepcional por flexibilización, ante la verificación de incumplimiento de requisitos en el planteamiento del recurso y denuncia de violación de derechos, se advierte que los recurrentes en su recurso se limitan a formular denuncias sobre la Sentencia con ausencia de argumentación que permita determinar de manera precisa sobre las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, al no proveer los antecedentes de los hechos generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, extremos que no se tienen claramente identificados.

En consecuencia, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, para su admisión; correspondiendo declarar su inadmisibilidad