TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 821/2015-RA-L
Sucre, 16 de noviembre de 2015
Expediente : Cochabamba 38/2011
Parte Acusadora: Teófilo Pérez Mejía y otra
Parte Imputada : Jorge Gabriel Canedo Quiroga
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2011, cursante de fs. 174 a 176 vta., Jorge Gabriel Canedo Quiroga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 70 de 2 de octubre de 2010, de fs. 167 a 168 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Teófilo Pérez Mejía y Alberta Flores de Pérez representados por María Mónica Vera Cruz Villagómez de Neumann-Redlin contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 3 a 5 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 12/2008 de 8 de septiembre (fs. 126 a 128 vta.), la Juez de Sentencia Tercero de Cochabamba, declaró a Jorge Gabriel Canedo Quiroga, autor de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión, más el pago de costas del juicio.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 133 a 134 vta.), resuelto por el Auto de Vista 70 de 2 de octubre de 2010 (fs. 167 a 168 vta.), que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 2 de febrero de 2011, interpuso recurso de casación el 7 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente inicialmente procede a efectuar una copia del recurso de apelación restringida, aduciendo que habría existido inobservancia de la prueba A-1 y A-2, viciando de nulidad el acto desarrollado debido a que estas no cumplen con los arts. 216, 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y vulnera los arts. 167 y 169 del mismo cuerpo normativo, manifestando que no es argumento suficiente que necesariamente sea el querellado quien observe tales defectos, debido a que las normas son públicas y de cumplimiento obligatorio para todos; sin embargo ninguna de las instancias valoraron adecuadamente cada uno de los elementos de prueba en aplicación de la sana crítica, afirmando que no se ha fundamentado los motivos por los cuales y como se ha valorado la prueba de acuerdo a la Sentencia Constitucional 0957/2004-R de 17 de junio de 2004.
Posteriormente, señala que el Tribunal de alzada al referirse a los elementos probatorios, indica que no es imprescindible que se presente prueba preconstituida lo cual afirma afecta a la legitima defensa, sobre todo cuando se trata de delitos de orden privado y solo existe el Juez de Sentencia para valorar la prueba, la que reitera no cumple con los requisitos de la prueba preconstituida, ni de prueba plena, viciando de nulidad el proceso, que a su decir, debería ser anulado hasta el vicio más antiguo.
Afirmando en ese sentido también que los argumentos vertidos en el Auto de Vista recurrido, sirven para dejar sin efecto la carta notariada adjuntada en calidad de prueba elaborada de forma unilateral por la parte querellante, siendo entregada a la esposa del imputado y que no fue objeto de respuesta, inobservando los requisitos previstos por el Código Civil, por cuanto tampoco figura su impresión digital, ni firma, en consecuencia carecería de valor probatorio y no debe ser considerado en sentencia, concluyendo por consiguiente que la querella debe ser desestimada porque la prueba A-1 y A-2 incumple los señalados requisitos, ya que previamente a ser incorporada, debe ser reconocida por el querellado de forma voluntaria o judicialmente (antejuicio), razones por las que asevera que se le vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa; e invoca los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005 y 90 de 3 de agosto de 1999.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.
IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el el 2 de febrero de 2011 (fs. 169), presentando recurso de casación el 7 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el art. 417 del CPP.
Con relación al único agravio, por el que el recurrente denuncia que se inobservó la prueba A-1 y A-2, viciando de nulidad, ante la infracción de los arts. 216, 172 y 173, 167 y 169 del CPP, resultando insuficiente el indicar que es el querellado quien debe observar tales defectos, no obstante no se valoró adecuadamente cada uno de los elementos de prueba en aplicación de la sana crítica, ni se fundamentó los motivos de cómo se valoró la prueba; afirmando que el Tribunal de alzada al referirse a los elementos probatorios, indica que no es imprescindible que se presente prueba preconstituida, situación que afecta la legitima defensa, sobre todo cuando se trata de delitos de orden privado y solo existe el Juez de Sentencia para valorar la prueba, la que reitera no cumple con los requisitos de la prueba preconstituida, ni de prueba plena, por lo que considera que el proceso debía ser anulado hasta el vicio más antiguo; y, que en base a los argumentos del Auto de Vista recurrido, se puede dejar sin efecto la carta notariada adjuntada en calidad de prueba elaborada de forma unilateral por la parte querellante, que carece de valor probatorio y no debe ser considerado en sentencia, por lo que la querella debe ser desestimada, habiéndose vulnerado por estas razones sus derechos al debido proceso y defensa.
Sobre el motivo expuesto se establece que si bien la parte recurrente cumplió con la carga procesal de invocar como precedentes contradictorios el Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005 y 90 de 3 de agosto de 1999, se limitó a su simple cita, por cuanto no efectuó una correcta labor de contrastación con el Auto de Vista impugnado, ya que no explica punto por punto, precisando cual la contradicción en relación a lo determinado en la resolución ahora recurrida, respecto del precedente; consiguientemente se hace evidente el incumplimiento de los requisitos formales previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
De otro lado se constata que el recurrente denuncia la existencia de defectos absolutos relativos a los arts. 167 y 169 del CPP y la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que acudiendo a los presupuestos de flexibilización expuestos en el epígrafe IV del presente Auto Supremo, se evidencia que en base a toda la carga argumentativa expuesta en el motivo identificado ha coadyuvado para proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, habiendo precisado los derechos vulnerados el debido proceso y la defensa; así como su restricción; explicando que el resultado dañoso fue la determinación asumida en sentencia en base a una prueba que ahora observa y que no obstante de ello este fallo fue confirmado por el Tribunal de alzada.
Con referencia a la Sentencia Constitucional 0957/2004-R de 17 de junio de 2004, invocada por el recurrente; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación (fs. 174 a 176 vta.) interpuesto por Jorge Gabriel Canedo Quiroga; asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 821/2015-RA-L
Sucre, 16 de noviembre de 2015
Expediente : Cochabamba 38/2011
Parte Acusadora: Teófilo Pérez Mejía y otra
Parte Imputada : Jorge Gabriel Canedo Quiroga
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2011, cursante de fs. 174 a 176 vta., Jorge Gabriel Canedo Quiroga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 70 de 2 de octubre de 2010, de fs. 167 a 168 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Teófilo Pérez Mejía y Alberta Flores de Pérez representados por María Mónica Vera Cruz Villagómez de Neumann-Redlin contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 3 a 5 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 12/2008 de 8 de septiembre (fs. 126 a 128 vta.), la Juez de Sentencia Tercero de Cochabamba, declaró a Jorge Gabriel Canedo Quiroga, autor de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión, más el pago de costas del juicio.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 133 a 134 vta.), resuelto por el Auto de Vista 70 de 2 de octubre de 2010 (fs. 167 a 168 vta.), que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 2 de febrero de 2011, interpuso recurso de casación el 7 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente inicialmente procede a efectuar una copia del recurso de apelación restringida, aduciendo que habría existido inobservancia de la prueba A-1 y A-2, viciando de nulidad el acto desarrollado debido a que estas no cumplen con los arts. 216, 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y vulnera los arts. 167 y 169 del mismo cuerpo normativo, manifestando que no es argumento suficiente que necesariamente sea el querellado quien observe tales defectos, debido a que las normas son públicas y de cumplimiento obligatorio para todos; sin embargo ninguna de las instancias valoraron adecuadamente cada uno de los elementos de prueba en aplicación de la sana crítica, afirmando que no se ha fundamentado los motivos por los cuales y como se ha valorado la prueba de acuerdo a la Sentencia Constitucional 0957/2004-R de 17 de junio de 2004.
Posteriormente, señala que el Tribunal de alzada al referirse a los elementos probatorios, indica que no es imprescindible que se presente prueba preconstituida lo cual afirma afecta a la legitima defensa, sobre todo cuando se trata de delitos de orden privado y solo existe el Juez de Sentencia para valorar la prueba, la que reitera no cumple con los requisitos de la prueba preconstituida, ni de prueba plena, viciando de nulidad el proceso, que a su decir, debería ser anulado hasta el vicio más antiguo.
Afirmando en ese sentido también que los argumentos vertidos en el Auto de Vista recurrido, sirven para dejar sin efecto la carta notariada adjuntada en calidad de prueba elaborada de forma unilateral por la parte querellante, siendo entregada a la esposa del imputado y que no fue objeto de respuesta, inobservando los requisitos previstos por el Código Civil, por cuanto tampoco figura su impresión digital, ni firma, en consecuencia carecería de valor probatorio y no debe ser considerado en sentencia, concluyendo por consiguiente que la querella debe ser desestimada porque la prueba A-1 y A-2 incumple los señalados requisitos, ya que previamente a ser incorporada, debe ser reconocida por el querellado de forma voluntaria o judicialmente (antejuicio), razones por las que asevera que se le vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa; e invoca los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005 y 90 de 3 de agosto de 1999.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.
IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el el 2 de febrero de 2011 (fs. 169), presentando recurso de casación el 7 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el art. 417 del CPP.
Con relación al único agravio, por el que el recurrente denuncia que se inobservó la prueba A-1 y A-2, viciando de nulidad, ante la infracción de los arts. 216, 172 y 173, 167 y 169 del CPP, resultando insuficiente el indicar que es el querellado quien debe observar tales defectos, no obstante no se valoró adecuadamente cada uno de los elementos de prueba en aplicación de la sana crítica, ni se fundamentó los motivos de cómo se valoró la prueba; afirmando que el Tribunal de alzada al referirse a los elementos probatorios, indica que no es imprescindible que se presente prueba preconstituida, situación que afecta la legitima defensa, sobre todo cuando se trata de delitos de orden privado y solo existe el Juez de Sentencia para valorar la prueba, la que reitera no cumple con los requisitos de la prueba preconstituida, ni de prueba plena, por lo que considera que el proceso debía ser anulado hasta el vicio más antiguo; y, que en base a los argumentos del Auto de Vista recurrido, se puede dejar sin efecto la carta notariada adjuntada en calidad de prueba elaborada de forma unilateral por la parte querellante, que carece de valor probatorio y no debe ser considerado en sentencia, por lo que la querella debe ser desestimada, habiéndose vulnerado por estas razones sus derechos al debido proceso y defensa.
Sobre el motivo expuesto se establece que si bien la parte recurrente cumplió con la carga procesal de invocar como precedentes contradictorios el Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005 y 90 de 3 de agosto de 1999, se limitó a su simple cita, por cuanto no efectuó una correcta labor de contrastación con el Auto de Vista impugnado, ya que no explica punto por punto, precisando cual la contradicción en relación a lo determinado en la resolución ahora recurrida, respecto del precedente; consiguientemente se hace evidente el incumplimiento de los requisitos formales previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
De otro lado se constata que el recurrente denuncia la existencia de defectos absolutos relativos a los arts. 167 y 169 del CPP y la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que acudiendo a los presupuestos de flexibilización expuestos en el epígrafe IV del presente Auto Supremo, se evidencia que en base a toda la carga argumentativa expuesta en el motivo identificado ha coadyuvado para proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, habiendo precisado los derechos vulnerados el debido proceso y la defensa; así como su restricción; explicando que el resultado dañoso fue la determinación asumida en sentencia en base a una prueba que ahora observa y que no obstante de ello este fallo fue confirmado por el Tribunal de alzada.
Con referencia a la Sentencia Constitucional 0957/2004-R de 17 de junio de 2004, invocada por el recurrente; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación (fs. 174 a 176 vta.) interpuesto por Jorge Gabriel Canedo Quiroga; asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA