Auto Supremo AS/0824/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0824/2015-RA-L

Fecha: 16-Nov-2015

Por otra parte, al no invocar precedentes contradictorios, mucho menos realizar expresión de contradicción entre


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de los requisitos, tanto de forma como de fondo; constituyendo el primero, el plazo para su interposición, y, el segundo, la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por este Tribunal, porque del cumplimiento de los mismos depende que el recurso se declare admisible o inadmisible, situación que tiene trascendental importancia, a objeto de que se pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.

En el caso de autos, revisado que se tiene el expediente, se constata que el recurrente no fue debidamente notificado, incumpliendo lo establecido por el art. 163 del Código de Procedimiento Penal, al no habérsele hecho conocer del Auto de Vista en el lugar de su detención, motivo por el cual no le corre plazo de notificación para la presentación del recurso de casación, estando cumplida con la primera parte del art. 417 del CPP, correspondiendo verificar el cumplimiento de los requisitos para la formulación de su recurso interpuesto.

Con respecto a sus motivos, el recurrente no realiza denuncia alguna, no señala cual fue la infracción en la que incurrió el Tribunal de alzada, respecto al control de la Sentencia, contrariamente, el recurrente limita sus argumentos a reprochar la Sentencia y el Auto de Vista, por errónea aplicación de la ley sustantiva, atacando la valoración de la prueba, argumentos que hacen ver a este Tribunal que lo que pretende es la valoración de la prueba, facultad restringida a este Tribunal, que tiene como objetivo unificar la jurisprudencia nacional.

Por otra parte, al no invocar precedentes contradictorios, mucho menos realizar expresión de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y alguna resolución descrita en el art. 416 del CPP, incumplió los requisitos de admisibilidad descritos en el art. 417 del CPP, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, incurriendo en notorias falencias que no pueden ser suplidas de oficio