TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1007/2015
Sucre: 06 de noviembre 2015
Expediente: CH-57-15-Com
Partes: Mónica Gómez López c/ Joaquín Primitivo Callizaya Apaza
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 49 a 50 y vta., interpuesto por Mónica Gómez López, contra el Auto de fecha 12 de octubre 2015, que deniega la concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Asistencia Familiar seguido por Mónica Gómez López contra Joaquín Primitivo Callizaya Apaza, los antecedentes del proceso que cursan en el cuadernillo de compulsa, y:
CONSIDERANDO I:
Se debe dejar establecido que la Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar al no encontrarse aún en vigencia plena (misma que además no contempla el recurso de compulsa); ante esa situación debemos hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil que señala: Procederá el recurso de compulsa en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación
2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser
en el suspensivo
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
La competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso.
CONSIDERANDO II:
En el caso sub lite, de la revisión de los antecedentes que cursan en el cuadernillo de compulsa se tiene lo siguiente:
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de Vista SCCF II N° 265/2015 del 11 de agosto de 2015 confirmó las impugnaciones deducidas por la parte actora contra el Auto de 23 de junio y Auto de 3 de julio, ambos del 2015 emitidos por el Juez de primera instancia, resoluciones que estarían referidas a una nulidad de todo el proceso decretada en forma posterior a la ejecutoria de la Sentencia dictada en un proceso de asistencia familiar; así se entiende del contenido del indicado Auto de Vista que cursa de fs. 6 a 8 y vta., Resolución que fue objeto de solicitud de enmienda y complementación, mereciendo el Auto de 20 de agosto de 2015 que desestima dicha solicitud. En contra del referido Auto de Vista la demandante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 26-31), mismo que fue denegado por el Tribunal mediante Auto de fecha 12 de octubre de 2015 (fs. 38) por considerar que no procede dicho recurso, amparando su decisión en el art. 444 de la Ley N° 603, Resolución ésta que a su vez fue objeto de solicitud de enmienda y complementación, siendo absuelta mediante Auto de 20 de octubre de 2015 (fs. 43).
Ante esa negativa la parte demandante interpuso recurso de compulsa mediante memorial de 29 de octubre de 2015 (fs. 49-50) en cuyo contenido en lo esencial refiere que su recurso de casación fue planteado en aplicación del art. 392 y siguientes del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin embargo el Tribunal Ad-quem pese a la inexistencia de respuesta de la parte contraria, procedió a denegar de oficio su recurso de casación amparándose en el art. 444 in fine del Código de las Familias, norma legal que estaría referida a la existencia de Sentencia cuando la misma declara probada la asistencia familiar; en el caso presente su recurso de casación no recaería contra una Sentencia sino contra una Resolución emergente de un incidente de nulidad de citación con la demanda cuando la Sentencia del proceso de asistencia familiar ya se encontraba plenamente ejecutoriada; bajos esos argumentos considera que se denegó indebidamente su recurso de casación deducido contra el Auto de Vista SCCF II N° 265/2015 del 11 de agosto de 2015.
La compulsante debe tener presente que el nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley Nº 603 de fecha 19 de noviembre 2014 publicada el 24 de noviembre de 2014, en su Disposición Transitoria Segunda numeral I establece lo siguiente: “Entraran en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos:
a)El régimen de asistencia familiar y disposiciones conexas del presente Código”.
(…)
De la cita legal se advierte con total claridad que se encuentra en vigencia anticipada el régimen de asistencia familiar juntamente con otros institutos jurídicos; si bien desde el punto de vista gramatical nos daría a entender que simplemente se encuentra en vigencia lo correspondiente a la parte sustantiva del régimen de asistencia familiar, empero, este Tribunal Supremo de Justicia tomando en cuenta que el legislador ha tenido como intención la celeridad máxima en la tramitación de los procesos de índole familiar, sobre todo en los de asistencia familiar y divorcio; realizando una interpretación desde y conforme a los principios constitucionales ha establecido criterios rectores para la aplicación de los institutos jurídicos cuya vigencia se dispuso anticipadamente por la Ley N° 603, habiéndose emitido la Circular N° 003/2015 de fecha 29 de enero, en cuyo parte sobresaliente se dejó establecido lo siguiente: “Como consecuencia de la indicada Disposición Transitoria, los regímenes referidos a la asistencia familiar, divorcio y ruptura unilateral, que se encontraban regulados por el Código de Familia (Decreto Ley Nº 996 de 4 abril de 1988, y sus respectivas modificaciones), se encuentran eliminados a raíz, precisamente, de la entrada en vigencia de un nuevo marco normativo que regula esos institutos, consiguientemente, al haberse suprimido la anterior regulación normativa, el nuevo régimen en vigencia no puede comprender únicamente la parte sustantiva con prescindencia de la adjetiva, o viceversa toda vez que por “régimen” se entiende el conjunto normativo que regula esos institutos comprendiendo tanto los preceptos sustantivos como adjetivos que hacen a la regulación de los mismos”.
El régimen de asistencia familiar en cuanto a su tramitación se encuentra comprendido dentro de los alcances del “proceso extraordinario” conforme lo establece el art. 434 de la Ley N° 603 y la Sentencia dictada en este tipo de proceso cual fuere la decisión asumida, únicamente admite recurso de apelación y en tratándose de asistencia familiar, tan solo admite apelación en el efecto devolutivo; en ambos casos es sin recurso ulterior conforme lo establece el art. 443 de la indicada Ley, lo que implica que la Resolución de segunda instancia, por ningún motivo puede admitir recurso de casación.
Lo afirmado se encuentra plenamente ratificado por la norma contenido en el art. 444 de la misma Ley de referencia que señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el auto de vista no procede recuro de casación”. (El resaltado y subrayado nos corresponde); de lo descrito se infiere con total claridad que el proceso de asistencia familiar al estar comprendido dentro del proceso extraordinario regulado a partir del art. 434 y siguientes, definitivamente no puede quedar excluido del nuevo sistema recursivo que establece la Ley 603, debiendo el mismo ser aplicado en todas sus instancias, aun en los procesos que se encuentran en trámite al momento de su vigencia.
Tomando en cuenta que la Sentencia resuelve el fondo de la cuestión litigada y pone fin al proceso y si la norma legal de carácter específico establece que la Sentencia dictada en proceso extraordinario únicamente admite apelación sin recurso ulterior, con mayor razón debe entenderse que una Resolución de segunda instancia que trata sobre un incidente de nulidad que es de carácter estrictamente formal como acontece en el caso presente, dicha Resolución por ningún motivo puede admitir recurso de casación, pues el aspecto formal no puede anteponerse al aspecto sustancial.
En el caso presente, cuando la compulsante hace referencia que se le denegó indebidamente su recurso de casación interpuesto contra una Resolución de segunda instancia que resolvió la apelación de un incidente de nulidad, no tiene asidero legal su reclamo por las razones anteriormente expuestas, ni mucho menos puede amparase en disposiciones legales como el art. 3.I de la Ley 603, cuyo precepto legal aún no se encuentra vigente; consiguientemente el recuro de compulsa debe ser declarado ilegal, más aún si se toma en cuenta que el origen de las impugnaciones deviene de resoluciones dictadas cuando la Sentencia se encontraba ejecutoriada como refiere la propia compulsante.
El Tribunal de apelación (Ad –quem) al haber rechazado el recurso de casación, actuó de manera correcta dentro del marco que establece la Ley Nº 603 toda vez que la misma en su art. 444 señala de manera expresa la improcedencia del recurso de casación en el proceso extraordinario donde se encuentra inmerso el proceso de asistencia familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Mónica Gómez López.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.-
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1007/2015
Sucre: 06 de noviembre 2015
Expediente: CH-57-15-Com
Partes: Mónica Gómez López c/ Joaquín Primitivo Callizaya Apaza
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 49 a 50 y vta., interpuesto por Mónica Gómez López, contra el Auto de fecha 12 de octubre 2015, que deniega la concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Asistencia Familiar seguido por Mónica Gómez López contra Joaquín Primitivo Callizaya Apaza, los antecedentes del proceso que cursan en el cuadernillo de compulsa, y:
CONSIDERANDO I:
Se debe dejar establecido que la Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar al no encontrarse aún en vigencia plena (misma que además no contempla el recurso de compulsa); ante esa situación debemos hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil que señala: Procederá el recurso de compulsa en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación
2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser
en el suspensivo
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
La competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso.
CONSIDERANDO II:
En el caso sub lite, de la revisión de los antecedentes que cursan en el cuadernillo de compulsa se tiene lo siguiente:
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de Vista SCCF II N° 265/2015 del 11 de agosto de 2015 confirmó las impugnaciones deducidas por la parte actora contra el Auto de 23 de junio y Auto de 3 de julio, ambos del 2015 emitidos por el Juez de primera instancia, resoluciones que estarían referidas a una nulidad de todo el proceso decretada en forma posterior a la ejecutoria de la Sentencia dictada en un proceso de asistencia familiar; así se entiende del contenido del indicado Auto de Vista que cursa de fs. 6 a 8 y vta., Resolución que fue objeto de solicitud de enmienda y complementación, mereciendo el Auto de 20 de agosto de 2015 que desestima dicha solicitud. En contra del referido Auto de Vista la demandante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 26-31), mismo que fue denegado por el Tribunal mediante Auto de fecha 12 de octubre de 2015 (fs. 38) por considerar que no procede dicho recurso, amparando su decisión en el art. 444 de la Ley N° 603, Resolución ésta que a su vez fue objeto de solicitud de enmienda y complementación, siendo absuelta mediante Auto de 20 de octubre de 2015 (fs. 43).
Ante esa negativa la parte demandante interpuso recurso de compulsa mediante memorial de 29 de octubre de 2015 (fs. 49-50) en cuyo contenido en lo esencial refiere que su recurso de casación fue planteado en aplicación del art. 392 y siguientes del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin embargo el Tribunal Ad-quem pese a la inexistencia de respuesta de la parte contraria, procedió a denegar de oficio su recurso de casación amparándose en el art. 444 in fine del Código de las Familias, norma legal que estaría referida a la existencia de Sentencia cuando la misma declara probada la asistencia familiar; en el caso presente su recurso de casación no recaería contra una Sentencia sino contra una Resolución emergente de un incidente de nulidad de citación con la demanda cuando la Sentencia del proceso de asistencia familiar ya se encontraba plenamente ejecutoriada; bajos esos argumentos considera que se denegó indebidamente su recurso de casación deducido contra el Auto de Vista SCCF II N° 265/2015 del 11 de agosto de 2015.
La compulsante debe tener presente que el nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley Nº 603 de fecha 19 de noviembre 2014 publicada el 24 de noviembre de 2014, en su Disposición Transitoria Segunda numeral I establece lo siguiente: “Entraran en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos:
a)El régimen de asistencia familiar y disposiciones conexas del presente Código”.
(…)
De la cita legal se advierte con total claridad que se encuentra en vigencia anticipada el régimen de asistencia familiar juntamente con otros institutos jurídicos; si bien desde el punto de vista gramatical nos daría a entender que simplemente se encuentra en vigencia lo correspondiente a la parte sustantiva del régimen de asistencia familiar, empero, este Tribunal Supremo de Justicia tomando en cuenta que el legislador ha tenido como intención la celeridad máxima en la tramitación de los procesos de índole familiar, sobre todo en los de asistencia familiar y divorcio; realizando una interpretación desde y conforme a los principios constitucionales ha establecido criterios rectores para la aplicación de los institutos jurídicos cuya vigencia se dispuso anticipadamente por la Ley N° 603, habiéndose emitido la Circular N° 003/2015 de fecha 29 de enero, en cuyo parte sobresaliente se dejó establecido lo siguiente: “Como consecuencia de la indicada Disposición Transitoria, los regímenes referidos a la asistencia familiar, divorcio y ruptura unilateral, que se encontraban regulados por el Código de Familia (Decreto Ley Nº 996 de 4 abril de 1988, y sus respectivas modificaciones), se encuentran eliminados a raíz, precisamente, de la entrada en vigencia de un nuevo marco normativo que regula esos institutos, consiguientemente, al haberse suprimido la anterior regulación normativa, el nuevo régimen en vigencia no puede comprender únicamente la parte sustantiva con prescindencia de la adjetiva, o viceversa toda vez que por “régimen” se entiende el conjunto normativo que regula esos institutos comprendiendo tanto los preceptos sustantivos como adjetivos que hacen a la regulación de los mismos”.
El régimen de asistencia familiar en cuanto a su tramitación se encuentra comprendido dentro de los alcances del “proceso extraordinario” conforme lo establece el art. 434 de la Ley N° 603 y la Sentencia dictada en este tipo de proceso cual fuere la decisión asumida, únicamente admite recurso de apelación y en tratándose de asistencia familiar, tan solo admite apelación en el efecto devolutivo; en ambos casos es sin recurso ulterior conforme lo establece el art. 443 de la indicada Ley, lo que implica que la Resolución de segunda instancia, por ningún motivo puede admitir recurso de casación.
Lo afirmado se encuentra plenamente ratificado por la norma contenido en el art. 444 de la misma Ley de referencia que señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el auto de vista no procede recuro de casación”. (El resaltado y subrayado nos corresponde); de lo descrito se infiere con total claridad que el proceso de asistencia familiar al estar comprendido dentro del proceso extraordinario regulado a partir del art. 434 y siguientes, definitivamente no puede quedar excluido del nuevo sistema recursivo que establece la Ley 603, debiendo el mismo ser aplicado en todas sus instancias, aun en los procesos que se encuentran en trámite al momento de su vigencia.
Tomando en cuenta que la Sentencia resuelve el fondo de la cuestión litigada y pone fin al proceso y si la norma legal de carácter específico establece que la Sentencia dictada en proceso extraordinario únicamente admite apelación sin recurso ulterior, con mayor razón debe entenderse que una Resolución de segunda instancia que trata sobre un incidente de nulidad que es de carácter estrictamente formal como acontece en el caso presente, dicha Resolución por ningún motivo puede admitir recurso de casación, pues el aspecto formal no puede anteponerse al aspecto sustancial.
En el caso presente, cuando la compulsante hace referencia que se le denegó indebidamente su recurso de casación interpuesto contra una Resolución de segunda instancia que resolvió la apelación de un incidente de nulidad, no tiene asidero legal su reclamo por las razones anteriormente expuestas, ni mucho menos puede amparase en disposiciones legales como el art. 3.I de la Ley 603, cuyo precepto legal aún no se encuentra vigente; consiguientemente el recuro de compulsa debe ser declarado ilegal, más aún si se toma en cuenta que el origen de las impugnaciones deviene de resoluciones dictadas cuando la Sentencia se encontraba ejecutoriada como refiere la propia compulsante.
El Tribunal de apelación (Ad –quem) al haber rechazado el recurso de casación, actuó de manera correcta dentro del marco que establece la Ley Nº 603 toda vez que la misma en su art. 444 señala de manera expresa la improcedencia del recurso de casación en el proceso extraordinario donde se encuentra inmerso el proceso de asistencia familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Mónica Gómez López.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.-