CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
3. Que incorrectamente el Auto de Vista refiere que el pago del precio es una facultad potestativa de las partes y el usufructo es un acto de voluntad, olvidando que en la causa precisamente se cuestiona su falta de su voluntad en la suscripción de ese documento.
4. Que la falsedad ideológica se puede acreditar a través de cualquier medio probatorio incluso por conjeturas y presunciones, a cuyo mérito se adjuntó la Resolución Nº 488/2010 pronunciada por el Plenario del Consejo de la judicatura por la que se sancionó al Juez Rolando Sarmiento por su participación como cómplice junto con su hija en la falsificación del documento.
Para finalmente acusar la vulneración de los arts. 3 (1) 4 (4) 5, 90, 91, 190, 192 (2-3), 193 del Prto. Civil, y los arts. 105, 295 y ss. 339 y ss. 450 y ss. 519 y ss., 1283 y ss. 1288, 1297, 1301, 1320, 1321, 1330, 1334, 1453 y ss. 1558 y ss. del Código civil.
Concluye solicitando que en mérito al recurso de casación en el fondo, se case la Sentencia y Auto de Vista, declarando probada su demanda.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme la lectura del recurso de casación en el fondo se tiene que el recurrente en forma por demás confusa y desordenada acusa en lo principal la defectuosa valoración probatoria en la que hubieran incurrido los jueces de instancia, a cuyo efecto le correspondía demostrar a través de su recurso la manifiesta equivocación del juzgador, ya sea al haber incurrido en error de derecho o de hecho en la valoración de la misma, este último con documentos auténticos que verifiquen el procedimiento errado del órgano jurisdiccional, aspectos que no fueron cumplidos por el recurrente, empero y más allá de esta deficiencia recursiva, este Tribunal resolverá el recurso interpuesto en mérito al principio pro actione.
1.- En ese sentido respecto al primer agravio extractado del recurso, referido a que el Tribunal de instancia hubiera incurrido en una apreciación incompleta de la prueba sin percatarse que tanto la minuta y Escritura Pública fueron obtenidas fraudulentamente en vísperas de una intervención delicada, incurriendo incluso en delitos penales; al respecto y en relación a la primera parte del agravio acusado en sentido de que la suscripción de la minuta hubiera sido obtenida cuando el demandante se encontraba en vísperas de una intervención delicada hecho que no fue alegado a tiempo de interponer su demanda, que lógicamente no formara parte de la relación procesal y motivo de probanza y menos pronunciamiento en la sentencia al respecto, el cual es traído recién en etapa casacional, por lo cual este Tribunal de casación se inhibe de realizar análisis y pronunciamiento al respecto. Del mismo modo respecto a que la obtención de su firma en los documentos de los que se pretende su nulidad darían lugar a procesos penales resulta una pretensión que no puede ser objeto de pronunciamiento por este Tribunal, pues en caso de considerar que del hecho endilgado a la parte demandada emergen ilícitos penales corresponde su conocimiento a la vía penal y no en proceso ordinario civil.
2.- Con relación a que la Escritura Pública Nº 41/97, contendría defectos sustanciales, como la falta de pago de impuestos que no hubiera sido observada por Derechos Reales así como la falta de identificación de los testigos intervinientes en la suscripción de la Escritura Pública a quienes se los calificaría de actuación cuando los mismos serian instrumentales; al respecto de la revisión de la Escritura Pública Nº 41/97 (fs. 14 a 15 y vta.), se advierte que el formulario de pago de impuesto a la transferencia sobre el inmueble objeto de litis forma parte del protocolo notarial, documento en el que se consigna datos del enajenante así como del inmueble transferido, de ahí que no resulta cierto la falta de pago del impuesto a la transferencia que reclama el recurrente no correspondiendo en consecuencia observación alguna por Derechos Reales respecto a este requisito para proceder al registro de la traslación de dominio; en cuanto a la intervención de los testigos Rolando Cocarito Mancilla y Martín R. Iturri Aldunte, se tiene que conforme la Escritura Pública y la Resolución recurrida, estos actuaron en su calidad de “testigos instrumentales”, quienes estamparon sus firmas en dicho documento público, empero, evidentemente no se consignó sus cedulas de identidad, omisión sin embargo que no puede constituir causal de nulidad de la Escritura Pública Nº 41/97 de 13 de enero de 1997, pues el mismo funcionario judicial (Notario de Fe Publica) da fe de su participación de dichos testigos en la facción del instrumento público, y el hecho de no consignar sus cedulas de identidad en el documento de referencia da lugar únicamente a las sanciones impuestas por la Ley del Notariado contra el funcionario público, mas no a la nulidad de la Escritura Pública demandada.
3.-Respecto a que la Resolución recurrida habría argumentado que tanto el pago del precio y la consignación de usufructo en el documento sería un acto de voluntad de las partes, sin advertir que precisamente se cuestiona la falta de voluntad en su suscripción del contrato de supuesta transferencia; alegación de la que se infiere que el recurrente en realidad reclama la falta de consentimiento en la suscripción de la minuta de transferencia contenida en la Escritura Pública Nº 41/97, al respecto habrá que tener presente que el contrato de compraventa, es un contrato consensual que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes respecto a la cosa que se transfiere y al precio que se paga por ella, dentro de ese marco la falta de consentimiento como requisito de formación de los contratos, no resulta ser una causal de nulidad de los mismos, sino, de anulabilidad; puesto que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, de lo que se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la anulabilidad de un acto jurídico, aspectos que el recurrente confundió desde el inicio mismo de su pretensión al demandar la nulidad alegando ausencia de consentimiento que como se dijo es causal de anulabilidad, pues su pretensión estuvo dirigida a buscar la nulidad del instrumento público, estableciéndose que la demanda preciso figura jurídica diferente a los antecedentes fácticos descritos en su pretensión
4. Que la falsedad ideológica se puede acreditar a través de cualquier medio probatorio incluso por conjeturas y presunciones, a cuyo mérito se adjuntó la Resolución Nº 488/2010 pronunciada por el Plenario del Consejo de la judicatura por la que se sancionó al Juez Rolando Sarmiento por su participación como cómplice junto con su hija en la falsificación del documento.
Para finalmente acusar la vulneración de los arts. 3 (1) 4 (4) 5, 90, 91, 190, 192 (2-3), 193 del Prto. Civil, y los arts. 105, 295 y ss. 339 y ss. 450 y ss. 519 y ss., 1283 y ss. 1288, 1297, 1301, 1320, 1321, 1330, 1334, 1453 y ss. 1558 y ss. del Código civil.
Concluye solicitando que en mérito al recurso de casación en el fondo, se case la Sentencia y Auto de Vista, declarando probada su demanda.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme la lectura del recurso de casación en el fondo se tiene que el recurrente en forma por demás confusa y desordenada acusa en lo principal la defectuosa valoración probatoria en la que hubieran incurrido los jueces de instancia, a cuyo efecto le correspondía demostrar a través de su recurso la manifiesta equivocación del juzgador, ya sea al haber incurrido en error de derecho o de hecho en la valoración de la misma, este último con documentos auténticos que verifiquen el procedimiento errado del órgano jurisdiccional, aspectos que no fueron cumplidos por el recurrente, empero y más allá de esta deficiencia recursiva, este Tribunal resolverá el recurso interpuesto en mérito al principio pro actione.
1.- En ese sentido respecto al primer agravio extractado del recurso, referido a que el Tribunal de instancia hubiera incurrido en una apreciación incompleta de la prueba sin percatarse que tanto la minuta y Escritura Pública fueron obtenidas fraudulentamente en vísperas de una intervención delicada, incurriendo incluso en delitos penales; al respecto y en relación a la primera parte del agravio acusado en sentido de que la suscripción de la minuta hubiera sido obtenida cuando el demandante se encontraba en vísperas de una intervención delicada hecho que no fue alegado a tiempo de interponer su demanda, que lógicamente no formara parte de la relación procesal y motivo de probanza y menos pronunciamiento en la sentencia al respecto, el cual es traído recién en etapa casacional, por lo cual este Tribunal de casación se inhibe de realizar análisis y pronunciamiento al respecto. Del mismo modo respecto a que la obtención de su firma en los documentos de los que se pretende su nulidad darían lugar a procesos penales resulta una pretensión que no puede ser objeto de pronunciamiento por este Tribunal, pues en caso de considerar que del hecho endilgado a la parte demandada emergen ilícitos penales corresponde su conocimiento a la vía penal y no en proceso ordinario civil.
2.- Con relación a que la Escritura Pública Nº 41/97, contendría defectos sustanciales, como la falta de pago de impuestos que no hubiera sido observada por Derechos Reales así como la falta de identificación de los testigos intervinientes en la suscripción de la Escritura Pública a quienes se los calificaría de actuación cuando los mismos serian instrumentales; al respecto de la revisión de la Escritura Pública Nº 41/97 (fs. 14 a 15 y vta.), se advierte que el formulario de pago de impuesto a la transferencia sobre el inmueble objeto de litis forma parte del protocolo notarial, documento en el que se consigna datos del enajenante así como del inmueble transferido, de ahí que no resulta cierto la falta de pago del impuesto a la transferencia que reclama el recurrente no correspondiendo en consecuencia observación alguna por Derechos Reales respecto a este requisito para proceder al registro de la traslación de dominio; en cuanto a la intervención de los testigos Rolando Cocarito Mancilla y Martín R. Iturri Aldunte, se tiene que conforme la Escritura Pública y la Resolución recurrida, estos actuaron en su calidad de “testigos instrumentales”, quienes estamparon sus firmas en dicho documento público, empero, evidentemente no se consignó sus cedulas de identidad, omisión sin embargo que no puede constituir causal de nulidad de la Escritura Pública Nº 41/97 de 13 de enero de 1997, pues el mismo funcionario judicial (Notario de Fe Publica) da fe de su participación de dichos testigos en la facción del instrumento público, y el hecho de no consignar sus cedulas de identidad en el documento de referencia da lugar únicamente a las sanciones impuestas por la Ley del Notariado contra el funcionario público, mas no a la nulidad de la Escritura Pública demandada.
3.-Respecto a que la Resolución recurrida habría argumentado que tanto el pago del precio y la consignación de usufructo en el documento sería un acto de voluntad de las partes, sin advertir que precisamente se cuestiona la falta de voluntad en su suscripción del contrato de supuesta transferencia; alegación de la que se infiere que el recurrente en realidad reclama la falta de consentimiento en la suscripción de la minuta de transferencia contenida en la Escritura Pública Nº 41/97, al respecto habrá que tener presente que el contrato de compraventa, es un contrato consensual que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes respecto a la cosa que se transfiere y al precio que se paga por ella, dentro de ese marco la falta de consentimiento como requisito de formación de los contratos, no resulta ser una causal de nulidad de los mismos, sino, de anulabilidad; puesto que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, de lo que se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la anulabilidad de un acto jurídico, aspectos que el recurrente confundió desde el inicio mismo de su pretensión al demandar la nulidad alegando ausencia de consentimiento que como se dijo es causal de anulabilidad, pues su pretensión estuvo dirigida a buscar la nulidad del instrumento público, estableciéndose que la demanda preciso figura jurídica diferente a los antecedentes fácticos descritos en su pretensión
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En merito a los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, emitir fallo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
