En merito a los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, emitir fallo
4.- Con relación a la Resolución Nº 488/2010 por la que se acreditaría la participación del Juez Rolando Sarmiento como cómplice junto a su hija en la falsificación del documento del que se solicita su nulidad; documental que al margen de no desvirtuar los fundamentos por el que los jueces desestimaron la pretensión del actor carece de relevancia, por cuanto a través del mismo solo se acredita que el mencionado Juez Noveno de Instrucción en lo Penal Cautelar del Distrito de La Paz, no cumplió con el deber de excusarse del conocimiento de un proceso penal instaurado por el ahora recurrente Napoleón Cuba Vargas contra su hija Carola Cuba Terán, por mantener dicha autoridad judicial una amistad estrecha con esta última, hecho que motivo la suspensión del ejercicio de su funciones de conformidad a lo dispuesto por el num. 2) del art. 23 del Reglamento de Procesos Disciplinario del Poder Judicial, que no tiene conexión alguna y menos acredita la falsificación del documento demandado de nulidad en la presente causa como tampoco la participación de la autoridad judicial en calidad de cómplice en la falsificación de dicho documento.
Con relación a la última parte del recurso, se advierte que el recurrente si bien acusa la infracción de los “art. 3 (1) 4 (4) 5, 90, 91, 190, 192 (2-3), 193 del Prto. Civil, y los arts. 105, 295 y ss. 339 y ss. 450 y ss. 519 y ss., 1283 y ss. 1288, 1297, 1301, 1320, 1321, 1330, 1334, 1453 y ss. 1558 y ss. del Código Civil”, sin embargo no los vincula con los agravios acusados, siendo esta su obligación, articulados a los que sólo los cita, sin señalar en qué consiste dicha infracción y cómo debieron ser aplicadas la referidas disposiciones legales, incumpliendo con la técnica recursiva inherente al recurso extraordinario en examen, al desconocer totalmente la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario interpuesto previstos por el art. 258 num. 2) del Cód. de Pdto. Civil.
En merito a los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, emitir fallo conforme lo previsto por el art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil
Con relación a la última parte del recurso, se advierte que el recurrente si bien acusa la infracción de los “art. 3 (1) 4 (4) 5, 90, 91, 190, 192 (2-3), 193 del Prto. Civil, y los arts. 105, 295 y ss. 339 y ss. 450 y ss. 519 y ss., 1283 y ss. 1288, 1297, 1301, 1320, 1321, 1330, 1334, 1453 y ss. 1558 y ss. del Código Civil”, sin embargo no los vincula con los agravios acusados, siendo esta su obligación, articulados a los que sólo los cita, sin señalar en qué consiste dicha infracción y cómo debieron ser aplicadas la referidas disposiciones legales, incumpliendo con la técnica recursiva inherente al recurso extraordinario en examen, al desconocer totalmente la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario interpuesto previstos por el art. 258 num. 2) del Cód. de Pdto. Civil.
En merito a los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, emitir fallo conforme lo previsto por el art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En merito a los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, emitir fallo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
