Auto Supremo AS/0712/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0712/2015-RA

Fecha: 02-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 712/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015

Expediente: Cochabamba 76/2015
Parte Acusadora: Adrián Morales Huanaco y otros
Parte Imputada: Julio Ricardo Cruz Nina
Delitos: Abuso de Confianza y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2015, cursante de fs. 241 a 242, Julio Ricardo Cruz Nina, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 2 de abril de 2015, de fs. 229 a 238, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Adrián Morales Huanaco, Demetrio Choque Nina y Ricarda Ríos de Moreira en representación legal de la O.T.B. Junta Vecinal Barrio Tunari contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 245, 246 con relación al 246 Bis. del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 7/2012 de 14 de noviembre (fs. 197 a 203), el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Julio Ricardo Cruz Nina, autor de la comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, previstos y sancionados por los arts. 245 y 246 del CP, imponiéndole la pena de tres años de presidio, a cumplir en el centro penitenciario de “San Pablo” de esa ciudad, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, averiguable en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Adrián Morales Huanaco, Demetrio Choque Nina y Ricarda Ríos de Moreira (fs. 209 a 212 vta.) y el imputado Julio Ricardo Cruz Nina (fs. 216 a 218) a su turno, formularon recursos de apelación restringida; resueltos por Auto de Vista de 2 de abril de 2015 (fs. 229 a 238), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado por el imputado y parcialmente procedente el recurso interpuesto por los acusadores; y, con la fundamentación complementaria efectuada por el Tribunal de alzada, respecto a la concurrencia de la condición Agravada del art. 346 Bis. del CP, conforme establece la parte in fine del art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 6 de octubre de 2015 (fs. 239), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente con el título de “ANTECEDENTES”, expresa que existe una contradicción total entre la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista, que la decisión de alzada afecta el debido proceso; por cuanto, los términos jurídicos no son los adecuados y no se ajustan a la realidad de los antecedentes del proceso, habiéndose vulnerado el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, se establece que el 6 de octubre de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 13 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo establecido en el párrafo primero del art. 417 del CPP.

En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, se verifica que el recurrente con absoluta carencia de técnica recursiva, se limita a referir la existencia de contradicción total entre la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista impugnado y que la decisión de alzada afecta el debido proceso, señalando que los términos jurídicos no son los adecuados y no se ajustan a la realidad de los antecedentes del proceso, habiéndose vulnerado el art. 115 de la CPE; sin exponer argumentos claros y precisos que respalden esas afirmaciones y que permitan comprender los agravios ocasionados con el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado. A esto se añade, la falta de invocación de algún precedente y la exposición fundada sobre la contradicción existente con la resolución impugnada, sin que esta carga procesal que corresponde a quien recurre de casación, quede cumplida con la simple mención de que al formular el recurso de apelación restringida se invocó el precedente contradictorio como señala el recurrente en su memorial antes de plantear su petitorio; incurriendo por lo tanto en una omisión que no puede ser suplida y en el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Por otra parte, se verifica que si bien el recurrente menciona que se vulneró el debido proceso, no explica en qué consistiría la restricción o disminución del derecho o garantía presuntamente vulnerado, menos el resultado dañoso emergente del defecto; lo que implica, la falta de concurrencia de los presupuestos de flexibilización precisados en la última parte del acápite anterior del presente fallo; en consecuencia, el recurso de casación deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Julio Ricardo Cruz Nina, de fs. 241 a 242.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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