TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 719/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente : Chuquisaca 30/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Félix Flores Porco y otro
Delito : Suministro de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2015, cursantes de fs. 494 a 495, Moisés Palma Salazar en representación del Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 375/015 de 30 de septiembre de 2015, de fs. 480 a 485 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Boris Fernando Pardo y Félix Flores Porco, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 013/2015 de 18 de junio (fs. 442 a 452), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a Félix Flores Porco, autor y culpable por la comisión del delito de Receptación en el delito de Suministro de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 77 con relación al art. 51, ambos de la Ley 1008, imponiéndole la pena de cuatro años de privación de libertad, a cumplir en el Penal de San Roque de la ciudad de Sucre, con costas a favor del Ministerio Público. Por otro lado, el Tribunal a quo, declaró a Boris Fernando Pardo Herrera absuelto de culpa y pena por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto por el art. 51 de la Ley 1008, en virtud a que la prueba aportada por la acusación fiscal no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
b) Contra la mencionada Sentencia el representante del Ministerio público Moisés Palma Salazar, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 458 a 460 vta.), resuelto por Auto de Vista 375/015 de 30 de septiembre de 2015 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 7 de octubre del 2015 (fs. 486), interpuso recurso de casación el 14 del mismo mes y año, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extrae el siguiente motivo:
Haciendo referencia a lo argumentado por el Tribunal de alzada en la página 11 del Auto de Vista hoy impugnado, referido a que la prueba presentada por el Ministerio Público sería escasa, pues los informes y las testificales producidas harían referencia a lo que dijo el otro acusado –Félix Flores-, en sentido de que fue Boris Pardo –policía de la Cárcel de San Roque-, quien le entregó la marihuana; argumenta el recurrente que el Ad quem al igual que el Tribunal de Sentencia, dejaron de lado y pasaron por alto la declaración voluntaria prestada por el co-acusado Félix Flores Porco, declaración que constituiría una verdad material contenida en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y que estuvo sustentada a decir del hoy recurrente, por otra prueba documental, testifical y evidencias que habían dado a conocer que fue Boris Pardo, quien le proveyó la marihuana a Félix Flores Porco; bajo esos argumentos el representante del Ministerio Público, alega que la resolución hoy impugnada se halla cargado e ritualismos o formalismos en desmedro de la justicia material, calificando de escasa la prueba que él considera abundante con la declaración del co-acusado Félix Flores, señalando que la resolución hoy impugnada es contraria al Auto Supremo 342/2014-RRC de 18 de julio, el cual es transcrito parcialmente para afirmar que la contradicción se materializa cuando el precedente invocado previene que el principio de verdad material corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho, mientras que el Auto de Vista impugnado exige aún ritualismos y formalismos cuando ya se tiene encontrada la verdad material. Asimismo, señala que existe contradicción entre la resolución impugnada y el Auto Supremo 257/2012 de 20 de septiembre, en el cual la imputada hubiere sido condenada con base a su declaración voluntaria, hecho que en el caso de autos no acontecería pese a que el co-imputado Félix Flores Porco declaró que fue el co-acusado Boris Fernando Pardo, quien le entregó la marihuana, declaración con la que se habría individualizado y reconocido al suministrador de Sustancias Controladas en el interior del recinto penitenciario.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 7 de octubre de 2015 el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 14 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En el único motivo de casación, en el que el recurrente denuncia que el Auto de Vista hoy impugnado, se halla cargado de ritualismos o formalismos en desmedro de la justicia material, por calificar la prueba de cargo como escasa sin considerar la declaración del co-acusado Félix Flores que estuvo respaldada por otras prueba; motivo en el que el representante del Ministerio Público invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342/2014-RRC de 18 de julio y 257/2012 de 20 de septiembre, revisados los mismos se establece que fueron declarados infundados los recursos de casación; es decir, que las resoluciones invocadas no contienen doctrina legal aplicable susceptible de contrastación, e impiden a este Tribunal buscar la uniformidad en la emisión de los fallos judiciales a fin de evitar la aplicación de normas legales con diverso alcance; de ahí que es importante que los recurrentes en vía de casación, además de cumplir con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deben observar que los precedentes invocados contengan doctrina legal aplicable, a fin de que este Tribunal ejerza su función nomofiláctica.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Moisés Palma Salazar en representación del Ministerio Público, cursante de fs. 494 a 495.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 719/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente : Chuquisaca 30/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Félix Flores Porco y otro
Delito : Suministro de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2015, cursantes de fs. 494 a 495, Moisés Palma Salazar en representación del Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 375/015 de 30 de septiembre de 2015, de fs. 480 a 485 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Boris Fernando Pardo y Félix Flores Porco, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 013/2015 de 18 de junio (fs. 442 a 452), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a Félix Flores Porco, autor y culpable por la comisión del delito de Receptación en el delito de Suministro de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 77 con relación al art. 51, ambos de la Ley 1008, imponiéndole la pena de cuatro años de privación de libertad, a cumplir en el Penal de San Roque de la ciudad de Sucre, con costas a favor del Ministerio Público. Por otro lado, el Tribunal a quo, declaró a Boris Fernando Pardo Herrera absuelto de culpa y pena por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto por el art. 51 de la Ley 1008, en virtud a que la prueba aportada por la acusación fiscal no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
b) Contra la mencionada Sentencia el representante del Ministerio público Moisés Palma Salazar, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 458 a 460 vta.), resuelto por Auto de Vista 375/015 de 30 de septiembre de 2015 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 7 de octubre del 2015 (fs. 486), interpuso recurso de casación el 14 del mismo mes y año, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extrae el siguiente motivo:
Haciendo referencia a lo argumentado por el Tribunal de alzada en la página 11 del Auto de Vista hoy impugnado, referido a que la prueba presentada por el Ministerio Público sería escasa, pues los informes y las testificales producidas harían referencia a lo que dijo el otro acusado –Félix Flores-, en sentido de que fue Boris Pardo –policía de la Cárcel de San Roque-, quien le entregó la marihuana; argumenta el recurrente que el Ad quem al igual que el Tribunal de Sentencia, dejaron de lado y pasaron por alto la declaración voluntaria prestada por el co-acusado Félix Flores Porco, declaración que constituiría una verdad material contenida en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y que estuvo sustentada a decir del hoy recurrente, por otra prueba documental, testifical y evidencias que habían dado a conocer que fue Boris Pardo, quien le proveyó la marihuana a Félix Flores Porco; bajo esos argumentos el representante del Ministerio Público, alega que la resolución hoy impugnada se halla cargado e ritualismos o formalismos en desmedro de la justicia material, calificando de escasa la prueba que él considera abundante con la declaración del co-acusado Félix Flores, señalando que la resolución hoy impugnada es contraria al Auto Supremo 342/2014-RRC de 18 de julio, el cual es transcrito parcialmente para afirmar que la contradicción se materializa cuando el precedente invocado previene que el principio de verdad material corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho, mientras que el Auto de Vista impugnado exige aún ritualismos y formalismos cuando ya se tiene encontrada la verdad material. Asimismo, señala que existe contradicción entre la resolución impugnada y el Auto Supremo 257/2012 de 20 de septiembre, en el cual la imputada hubiere sido condenada con base a su declaración voluntaria, hecho que en el caso de autos no acontecería pese a que el co-imputado Félix Flores Porco declaró que fue el co-acusado Boris Fernando Pardo, quien le entregó la marihuana, declaración con la que se habría individualizado y reconocido al suministrador de Sustancias Controladas en el interior del recinto penitenciario.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 7 de octubre de 2015 el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 14 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En el único motivo de casación, en el que el recurrente denuncia que el Auto de Vista hoy impugnado, se halla cargado de ritualismos o formalismos en desmedro de la justicia material, por calificar la prueba de cargo como escasa sin considerar la declaración del co-acusado Félix Flores que estuvo respaldada por otras prueba; motivo en el que el representante del Ministerio Público invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342/2014-RRC de 18 de julio y 257/2012 de 20 de septiembre, revisados los mismos se establece que fueron declarados infundados los recursos de casación; es decir, que las resoluciones invocadas no contienen doctrina legal aplicable susceptible de contrastación, e impiden a este Tribunal buscar la uniformidad en la emisión de los fallos judiciales a fin de evitar la aplicación de normas legales con diverso alcance; de ahí que es importante que los recurrentes en vía de casación, además de cumplir con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deben observar que los precedentes invocados contengan doctrina legal aplicable, a fin de que este Tribunal ejerza su función nomofiláctica.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Moisés Palma Salazar en representación del Ministerio Público, cursante de fs. 494 a 495.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA