TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 723/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente : Chuquisaca 34/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Nelson Calderón Kanchi
Delitos : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2015, cursante de fs. 691 a 697, Justina Aceituno Díaz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 377/2015 de 19 de octubre, de fs. 667 a 671 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, la recurrente, Inés Vedia Leaños, Raymundo Almendras Soliz, Santusa Ulloa Flores y Denis López Ullloa contra Nelson Calderón Kanchi, por la presunta comisión del delito de Homicidio Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia conclusiva, en vía de procedimiento abreviado, por Sentencia de 18 de junio de 2014, la Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de la Capital Sucre, declaró a Nelson Calderón Kanchi, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, tipificados por los arts. 261 y 262 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión y al mismo tiempo le concede la suspensión condicional de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Justina Aceituno Díaz, formularon recurso de apelación restringida (fs. 637 a 639 vta.), resuelto por el Auto de Vista 377/2015 de 19 de octubre (fs. 667 a 671 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el citado recurso.
c) El 28 de octubre de 2015 (fs. 672 vta.), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 6 de noviembre del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) En referencia al primer motivo expresado en el recurso de apelación restringida, acusa que el Tribunal de alzada declaró inadmisible el motivo mencionado, violando su derecho a una motivación congruente de acuerdo al entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional 1291/2011 de 26 de septiembre, sin considerar los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida y en el memorial de complementación, incurriendo en defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de sus derechos constitucionales como el debido proceso. Que, el Tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad del primer motivo de la apelación restringida, desconoció que ha expuesto con claridad la fundamentación referida a considerar como debía ser aplicada la parte in fine del art. 374 del CPP; no habiendo dado respuesta jurídica válida y legal a su pretensión, respecto a que el Juez a quo basado en la declaración del acusado en la audiencia de juicio abreviado, omitió establecer el valor otorgado a cada una de las pruebas aportadas; situación que tiene connotación con el derecho a la tutela judicial efectiva.
2) Acusa que el Tribunal de alzada al resolver el segundo motivo del recurso de apelación restringida, sostuvo que la norma acusada de violada –art. 360 inc. 3) del CPP-, no es la correcta para fundamentar el defecto de Sentencia que se acusa –inc. 5) del art. 370 del CPP-, ingresando a considerar el fondo del motivo para después en contrasentido determinar que es inadmisible; forma de resolver que afecta el derecho al debido proceso en la vertiente de la congruencia interna de acuerdo a lo establecido en el Auto Supremo 396/2014 RRC.
3) Denuncia que el Tribunal de alzada al resolver el tercer motivo del recurso de apelación, desconoció el memorial de 22 de enero de 2015, violando su derecho al debido proceso en la vertiente de la congruencia interna de la propia resolución de acuerdo a lo establecido en el Auto Supremo 396/2014 RRC, a fin de no dar respuesta adecuada a derecho, acude al subterfugio de negar la existencia de una parte de un memorial, refiriendo aspectos totalmente ajenos a los planteados dejando sin respuesta las pretensiones establecidas en el motivo tercero, determinando su inadmisibilidad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En cuanto a la observación del requisito temporal de cinco días para interponer el recurso de casación, conforme dispone el citado art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida y se computan sólo los días hábiles; en el caso de autos, conforme la diligencia (fs. 672 vta.), se advierte que el 28 de octubre de 2015, fue notificada la recurrente en la persona de su abogado patrocinante y en su domicilio procesal señalado al efecto y, de acuerdo al timbre electrónico adherido al memorial (fs. 691), formuló el recurso de casación el 6 de noviembre del mismo año; es decir, fuera del término legalmente concedido; en consecuencia, ante la formulación extemporánea del recurso de casación, corresponde declarar su inadmisión, siendo innecesario ingresar al análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Justina Aceituno Díaz, de fs. 691 a 697.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 723/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente : Chuquisaca 34/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Nelson Calderón Kanchi
Delitos : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2015, cursante de fs. 691 a 697, Justina Aceituno Díaz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 377/2015 de 19 de octubre, de fs. 667 a 671 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, la recurrente, Inés Vedia Leaños, Raymundo Almendras Soliz, Santusa Ulloa Flores y Denis López Ullloa contra Nelson Calderón Kanchi, por la presunta comisión del delito de Homicidio Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia conclusiva, en vía de procedimiento abreviado, por Sentencia de 18 de junio de 2014, la Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de la Capital Sucre, declaró a Nelson Calderón Kanchi, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, tipificados por los arts. 261 y 262 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión y al mismo tiempo le concede la suspensión condicional de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Justina Aceituno Díaz, formularon recurso de apelación restringida (fs. 637 a 639 vta.), resuelto por el Auto de Vista 377/2015 de 19 de octubre (fs. 667 a 671 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el citado recurso.
c) El 28 de octubre de 2015 (fs. 672 vta.), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 6 de noviembre del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) En referencia al primer motivo expresado en el recurso de apelación restringida, acusa que el Tribunal de alzada declaró inadmisible el motivo mencionado, violando su derecho a una motivación congruente de acuerdo al entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional 1291/2011 de 26 de septiembre, sin considerar los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida y en el memorial de complementación, incurriendo en defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de sus derechos constitucionales como el debido proceso. Que, el Tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad del primer motivo de la apelación restringida, desconoció que ha expuesto con claridad la fundamentación referida a considerar como debía ser aplicada la parte in fine del art. 374 del CPP; no habiendo dado respuesta jurídica válida y legal a su pretensión, respecto a que el Juez a quo basado en la declaración del acusado en la audiencia de juicio abreviado, omitió establecer el valor otorgado a cada una de las pruebas aportadas; situación que tiene connotación con el derecho a la tutela judicial efectiva.
2) Acusa que el Tribunal de alzada al resolver el segundo motivo del recurso de apelación restringida, sostuvo que la norma acusada de violada –art. 360 inc. 3) del CPP-, no es la correcta para fundamentar el defecto de Sentencia que se acusa –inc. 5) del art. 370 del CPP-, ingresando a considerar el fondo del motivo para después en contrasentido determinar que es inadmisible; forma de resolver que afecta el derecho al debido proceso en la vertiente de la congruencia interna de acuerdo a lo establecido en el Auto Supremo 396/2014 RRC.
3) Denuncia que el Tribunal de alzada al resolver el tercer motivo del recurso de apelación, desconoció el memorial de 22 de enero de 2015, violando su derecho al debido proceso en la vertiente de la congruencia interna de la propia resolución de acuerdo a lo establecido en el Auto Supremo 396/2014 RRC, a fin de no dar respuesta adecuada a derecho, acude al subterfugio de negar la existencia de una parte de un memorial, refiriendo aspectos totalmente ajenos a los planteados dejando sin respuesta las pretensiones establecidas en el motivo tercero, determinando su inadmisibilidad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En cuanto a la observación del requisito temporal de cinco días para interponer el recurso de casación, conforme dispone el citado art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida y se computan sólo los días hábiles; en el caso de autos, conforme la diligencia (fs. 672 vta.), se advierte que el 28 de octubre de 2015, fue notificada la recurrente en la persona de su abogado patrocinante y en su domicilio procesal señalado al efecto y, de acuerdo al timbre electrónico adherido al memorial (fs. 691), formuló el recurso de casación el 6 de noviembre del mismo año; es decir, fuera del término legalmente concedido; en consecuencia, ante la formulación extemporánea del recurso de casación, corresponde declarar su inadmisión, siendo innecesario ingresar al análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Justina Aceituno Díaz, de fs. 691 a 697.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA