Regístrese, hágase saber y cúmplase
En cuanto a los demás requisitos, se evidencia que el recurrente en el primer motivo, denuncia la concurrencia de defecto absoluto por el incumplimiento del art. 318 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, cuestionando la actuación del Presidente del Tribunal de Juicio, que desempeñó la función de Juez Cautelar dentro del mismo proceso investigativo, incurriendo en una de las causales de excusa previsto en el art. 316 inc. 1) del CPP, aspecto que fue objetado y desestimado en el acto de juicio por lo que hizo reserva de apelación. En ese sentido, al amparo del art. 169.3) del CPP, argumenta la nulidad de la Sentencia de acuerdo al parágrafo III del art. 17 de la LOJ, ante la vulneración de las garantías del debido proceso y el juez natural, correspondiendo el análisis de fondo de la problemática planteada al constatarse que el recurrente suministra los datos necesarios para que este tribunal de manera excepcional, verifique la existencia o no de vulneración de derechos y garantías constitucionales, teniendo en cuenta los presupuestos de flexibilización desarrollados en el acápite anterior del presente fallo.
Con relación al segundo motivo, se tiene que el recurrente se limita a cuestionar la sentencia condenatoria emitida en su contra, que fue confirmada en apelación por el Tribunal de alzada, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 290/2012, 002/2014, 153/2013, 033/2013 y 470/2012; sin embargo, a más de enfatizar que estarían referidos a una situación similar, no establece de manera clara, precisa y fundada, cuál la contradicción de cada uno de esos fallos con la resolución impugnada, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio, más cuando se advierte que los dos primeros Autos Supremos declararon a su turno infundados los recursos de casación que fueron de conocimiento de este Tribunal, por lo que carecen de doctrina legal aplicable en los términos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP y que el resto de los fallos invocados como precedentes efectuaron examen de admisibilidad de casaciones formuladas, careciendo también de doctrina, impidiendo de esa manera que esta sala desarrolle la labor de contraste que la ley le asigna, razón por la cual no es posible resolver en el fondo el presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 179 a 180 vta., interpuesto por Jhon Darío Rodríguez Portillo, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo identificado en el acápite II inc. 1) de este fallo. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memorial presentado el 22 de Octubre de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente
- b) Contra la Sentencia emitida, el imputado interpuso apelación restringida (fs
- c) El de 15 de Octubre de 2015 (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo, el siguiente
- 2) Por otra parte, previa invocación de los Autos Supremos 290/2012, 002/2014, 153/2013,
- El art
- Dentro de ese mismo contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
