TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 742/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente: Santa Cruz 88/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Hernán Guzmán Zeballos y otros
Delito: Robo Agravado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de julio de 2015, cursante de fs. 916 a 919 Hernán Guzmán Zeballos, Hernán Guzmán Montalván y Eusebio Cruz Ramos, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30 de 28 de mayo de 2015 de fs. 887 a 891 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Michel Sánchez Rivero contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asociación delictuosa, Lesiones leves, Tentativa de Homicidio y Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 132 y 271 segunda parte, 251 con relación al 8 y 298 segunda parte del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 59/2014 de 16 diciembre (fs. 741 a 745 vta.), el Tribunal de Sentencia de Montero - Provincia Santiestevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hernán Guzmán Zeballos, Hernán Guzmán Montalván y Eusebio Cruz Ramos, absueltos de la comisión del delito Robo agravado y culpables de la comisión de los delitos de Asociación delictuosa, Lesiones Leves, Tentativa de Homicidio y Allanamiento de domicilio y sus dependencias, previstos y sancionados por los arts. 132 y 271 segunda parte, 251 con relación al 8 y 298 del CP, imponiéndoles la pena de trece años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de Montero.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Hernán Guzmán Zeballos, Hernán Guzmán Montalván y Eusebio Cruz Ramos impusieron recurso de apelación restringida (fs. 861 a 867 vta.), resuelto por el Auto de Vista 30 de 28 de mayo de 2015 (fs. 887 a 891 vta.) dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
c) El 1 de julio de 2015 (fs. 893), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 8 del mismo mes y año interpusieron recurso de casación, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Reclaman que el Tribunal de alzada en el inc. c) del segundo Considerando de su resolución señalo en un primer momento que en las declaraciones testificales no se afirmó cuál de los acusados hubiese ingresado al domicilio, ni cuál de ellos provocó la lesión a la esposa del denunciante, tampoco cuál de ellos hubiese sacado algún objeto de la casa del denunciante; empero, coincidieron en que hubo un enfrentamiento por un lote de terreno, que las cosas del denunciado Hernán Guzmán estaba en la calle, y que de ninguna forma se logró constatar con certeza quién fue el sujeto activo de los delitos acusados, aspecto que no habrían sido tomados en cuenta en la Sentencia.
Sin embargo, en el tercer Considerando declaró el de alzada que el Tribunal de juicio procedió en forma correcta y conforme a derecho; por cuanto, la prueba aportada era suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados por los delitos de Asociación delictuosa, Lesiones leves, Tentativa de Homicidio y Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias y que no incurrió en ninguno de los defectos previstos por el art. 370 del Código Procedimiento Penal (CPP), sosteniendo: “…así como también en cuanto a la pena impuesta a los sentenciados, toda vez que ésta se ajusta a lo previsto por los Arts. 37 y 38 del Código Penal, por lo que no se incurre en ninguno de los defectos previstos por el Art. 370 del Código Procedimiento Penal (…) máxime si tomamos en cuenta que se ha probado que los hechos acusados existieron…” (sic), como afirmaban los apelantes. Y este es el argumento carente de fundamentación que deja en incertidumbre a los recurrentes, porque viola el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, al no permitir realizar un control efectivo sobre las razones que llevaron al Tribunal de alzada a asumir dicha conclusión, considerando además que no es suficiente que se limite a transcribir la doctrina legal aplicable sin realizar un efectivo control sobre cuáles fueron a su vez las razones del Tribunal de juicio para asumir que los imputados subsumieron su conducta a los tipos penales denunciados y cuáles serían las pruebas que corroboran la condena. Citan el Auto Supremo 768/2014 de 30 diciembre.
2) Reclaman que el Auto de Vista es contradictorio a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 768/2014 de 30 de diciembre, cuando resuelve el defecto denunciado previsto en el inc. 2) del art. 370 del CPP, y señala que el recurrente no mencionó cuál es el fundamento, violación o caso concreto de individualización que pretende y concluyó señalando que existe una correcta fundamentación e individualización de las conductas específicas de los acusados con relación a los tipos penales, sin plasmar cuál la participación de cada uno de los acusados, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso en particular, violando así los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo y el debido proceso establecidos en los art. 155 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
3) Señalan que el Tribunal de alzada no consideró que las pruebas testificales estaba contaminadas al no reunir los requisitos exigidos por ley, violándose lo establecido en los arts. 350 y 173 del CPP; por cuanto, los testigos Michael Sánchez Rivero y Carla Yanet Antelo estuvieron desde el inicio de la audiencia de juicio justo a su abogado, escuchando todo lo que declaraban incluso sus propios testigos, y pese a la observación realizada por la defensa, se mantuvo al denunciante en Sala.
3) Respecto a la denuncia del defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, refieren que el Tribunal de alzada concluyó señalando que tampoco se fundamentó debidamente el agravio y que no se mencionó de qué manera la Sentencia resultaba ser contradictoria o insuficiente en la fundamentación , cuando claramente se advertía que la Sentencia de fundamentación probatoria intelectiva.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultado en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. -En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 1 de julio de 2015, fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista impugnado; y el 8 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Con relación a los demás requisitos, de la revisión del recurso, se establece que los recurrentes ha identificado, como primer motivo, la falta de fundamentación del Auto de Vista, en relación a que no se estableció los motivos por lo que concluyó afirmando que la Sentencia estaba debidamente fundamentada respecto a la subsunción de las conductas de los imputados a los tipos penales acusados, limitándose a transcribir la doctrina legal establecida en el Auto Supremo vulnerando así sus derechos y garantías como son el debido proceso presunción de inocencia. Sin embrago, los recurrentes no cumplen con las exigencias previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, porque simplemente se limitan a citar el Auto Supremo 768/2014 de 30 de diciembre, sin señalar que se lo invocaba como precedente; empero, al existir derechos y garantías constitucionales presumiblemente vulnerados, identificando como tales el debido proceso y presunción de inocencia; en consecuencia, al haberse cumplido mínimamente los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite IV de este Auto, corresponde abrir la competencia de este Tribunal en forma excepcional, para conocer el fondo del motivo planteado.
Con relación En el segundo motivo, denuncian violación a los principios de presunción de inocencia in dubio pro reo y al debido proceso por el Auto de Vista además de ser una resolución contraria a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 768/2014 de 30 de diciembre; cumpliendo en consecuencia los requisitos mínimos exigibles para admisión. En consecuencia cumple con la exigencia de citar los precedentes contradictorios y explicar la contradicción cumpliendo con la previsión de los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde su análisis de fondo.
En Cuanto al tercer y cuarto motivo, los recurrentes de manera muy genérica que el Tribunal de apelación no considero que las pruebas testificales estaban contaminadas y que la Sentencia carecía de fundamentación probatoria intelectiva. Sin embargo, no invoca precedente contradictorio alguno con el que pueda realizarse la labor de contraste, incumpliendo así la previsión de los arts. 416 y 417 del CPP, y tampoco denuncia la vulneración de derechos o garantías para su consideración por la vía de flexibilización, en consecuencia estos motivos debidamente en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hernán Guzmán Zeballos, Hernán Guzmán Montalván y Eusebio Cruz Ramos cursante de fs. 916 a 919, únicamente respecto al primer y segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 742/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente: Santa Cruz 88/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Hernán Guzmán Zeballos y otros
Delito: Robo Agravado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de julio de 2015, cursante de fs. 916 a 919 Hernán Guzmán Zeballos, Hernán Guzmán Montalván y Eusebio Cruz Ramos, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30 de 28 de mayo de 2015 de fs. 887 a 891 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Michel Sánchez Rivero contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asociación delictuosa, Lesiones leves, Tentativa de Homicidio y Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 132 y 271 segunda parte, 251 con relación al 8 y 298 segunda parte del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 59/2014 de 16 diciembre (fs. 741 a 745 vta.), el Tribunal de Sentencia de Montero - Provincia Santiestevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hernán Guzmán Zeballos, Hernán Guzmán Montalván y Eusebio Cruz Ramos, absueltos de la comisión del delito Robo agravado y culpables de la comisión de los delitos de Asociación delictuosa, Lesiones Leves, Tentativa de Homicidio y Allanamiento de domicilio y sus dependencias, previstos y sancionados por los arts. 132 y 271 segunda parte, 251 con relación al 8 y 298 del CP, imponiéndoles la pena de trece años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de Montero.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Hernán Guzmán Zeballos, Hernán Guzmán Montalván y Eusebio Cruz Ramos impusieron recurso de apelación restringida (fs. 861 a 867 vta.), resuelto por el Auto de Vista 30 de 28 de mayo de 2015 (fs. 887 a 891 vta.) dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
c) El 1 de julio de 2015 (fs. 893), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 8 del mismo mes y año interpusieron recurso de casación, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Reclaman que el Tribunal de alzada en el inc. c) del segundo Considerando de su resolución señalo en un primer momento que en las declaraciones testificales no se afirmó cuál de los acusados hubiese ingresado al domicilio, ni cuál de ellos provocó la lesión a la esposa del denunciante, tampoco cuál de ellos hubiese sacado algún objeto de la casa del denunciante; empero, coincidieron en que hubo un enfrentamiento por un lote de terreno, que las cosas del denunciado Hernán Guzmán estaba en la calle, y que de ninguna forma se logró constatar con certeza quién fue el sujeto activo de los delitos acusados, aspecto que no habrían sido tomados en cuenta en la Sentencia.
Sin embargo, en el tercer Considerando declaró el de alzada que el Tribunal de juicio procedió en forma correcta y conforme a derecho; por cuanto, la prueba aportada era suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados por los delitos de Asociación delictuosa, Lesiones leves, Tentativa de Homicidio y Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias y que no incurrió en ninguno de los defectos previstos por el art. 370 del Código Procedimiento Penal (CPP), sosteniendo: “…así como también en cuanto a la pena impuesta a los sentenciados, toda vez que ésta se ajusta a lo previsto por los Arts. 37 y 38 del Código Penal, por lo que no se incurre en ninguno de los defectos previstos por el Art. 370 del Código Procedimiento Penal (…) máxime si tomamos en cuenta que se ha probado que los hechos acusados existieron…” (sic), como afirmaban los apelantes. Y este es el argumento carente de fundamentación que deja en incertidumbre a los recurrentes, porque viola el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, al no permitir realizar un control efectivo sobre las razones que llevaron al Tribunal de alzada a asumir dicha conclusión, considerando además que no es suficiente que se limite a transcribir la doctrina legal aplicable sin realizar un efectivo control sobre cuáles fueron a su vez las razones del Tribunal de juicio para asumir que los imputados subsumieron su conducta a los tipos penales denunciados y cuáles serían las pruebas que corroboran la condena. Citan el Auto Supremo 768/2014 de 30 diciembre.
2) Reclaman que el Auto de Vista es contradictorio a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 768/2014 de 30 de diciembre, cuando resuelve el defecto denunciado previsto en el inc. 2) del art. 370 del CPP, y señala que el recurrente no mencionó cuál es el fundamento, violación o caso concreto de individualización que pretende y concluyó señalando que existe una correcta fundamentación e individualización de las conductas específicas de los acusados con relación a los tipos penales, sin plasmar cuál la participación de cada uno de los acusados, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso en particular, violando así los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo y el debido proceso establecidos en los art. 155 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
3) Señalan que el Tribunal de alzada no consideró que las pruebas testificales estaba contaminadas al no reunir los requisitos exigidos por ley, violándose lo establecido en los arts. 350 y 173 del CPP; por cuanto, los testigos Michael Sánchez Rivero y Carla Yanet Antelo estuvieron desde el inicio de la audiencia de juicio justo a su abogado, escuchando todo lo que declaraban incluso sus propios testigos, y pese a la observación realizada por la defensa, se mantuvo al denunciante en Sala.
3) Respecto a la denuncia del defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, refieren que el Tribunal de alzada concluyó señalando que tampoco se fundamentó debidamente el agravio y que no se mencionó de qué manera la Sentencia resultaba ser contradictoria o insuficiente en la fundamentación , cuando claramente se advertía que la Sentencia de fundamentación probatoria intelectiva.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultado en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. -En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 1 de julio de 2015, fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista impugnado; y el 8 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Con relación a los demás requisitos, de la revisión del recurso, se establece que los recurrentes ha identificado, como primer motivo, la falta de fundamentación del Auto de Vista, en relación a que no se estableció los motivos por lo que concluyó afirmando que la Sentencia estaba debidamente fundamentada respecto a la subsunción de las conductas de los imputados a los tipos penales acusados, limitándose a transcribir la doctrina legal establecida en el Auto Supremo vulnerando así sus derechos y garantías como son el debido proceso presunción de inocencia. Sin embrago, los recurrentes no cumplen con las exigencias previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, porque simplemente se limitan a citar el Auto Supremo 768/2014 de 30 de diciembre, sin señalar que se lo invocaba como precedente; empero, al existir derechos y garantías constitucionales presumiblemente vulnerados, identificando como tales el debido proceso y presunción de inocencia; en consecuencia, al haberse cumplido mínimamente los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite IV de este Auto, corresponde abrir la competencia de este Tribunal en forma excepcional, para conocer el fondo del motivo planteado.
Con relación En el segundo motivo, denuncian violación a los principios de presunción de inocencia in dubio pro reo y al debido proceso por el Auto de Vista además de ser una resolución contraria a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 768/2014 de 30 de diciembre; cumpliendo en consecuencia los requisitos mínimos exigibles para admisión. En consecuencia cumple con la exigencia de citar los precedentes contradictorios y explicar la contradicción cumpliendo con la previsión de los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde su análisis de fondo.
En Cuanto al tercer y cuarto motivo, los recurrentes de manera muy genérica que el Tribunal de apelación no considero que las pruebas testificales estaban contaminadas y que la Sentencia carecía de fundamentación probatoria intelectiva. Sin embargo, no invoca precedente contradictorio alguno con el que pueda realizarse la labor de contraste, incumpliendo así la previsión de los arts. 416 y 417 del CPP, y tampoco denuncia la vulneración de derechos o garantías para su consideración por la vía de flexibilización, en consecuencia estos motivos debidamente en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hernán Guzmán Zeballos, Hernán Guzmán Montalván y Eusebio Cruz Ramos cursante de fs. 916 a 919, únicamente respecto al primer y segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA