TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 756/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente: Santa Cruz 96/2015
Parte Acusadora: Miguel Jhonny Nogales Viruez
Parte Imputada: Denny Luna Pizarro Vargas
Delitos: Apropiación indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 286 a 288 vta., Denny Luna Pizarro Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 47 de 19 de junio de 2015, de fs. 276 a 278 vta. y su Auto Complementario de fs. 282 a 283, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Miguel Jhonny Nogales Viruez contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 40 de 9 de diciembre de 2014 (fs. 232 a 242), el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal de la Capital de Santa Cruz, declaró a Denny Luna Pizarro Vargas, autora de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, condenándole a cumplir la pena de tres años y tres meses de reclusión, más el pago de costas averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 245 a 247), resuelto por el Auto de Vista 47 de 19 de junio de 2015 (fs. 276 a 278 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 28 de septiembre de 2015 (fs. 285), fue notificado el recurrente con el referido Auto Complementario y el 5 de octubre del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia errónea interpretación del art. 20 del CP, transcribiendo los principios del Juez natural establecidos en la Sentencia Constitucional 491/2003-R de 15 de abril, puntualizando como fundamentos de su reclamo, lo siguiente: a) la existencia de un contrato civil, lo que demuestra una relación de carácter contractual civil y no penal, b) en el mismo contrato, las partes aceptaron la vía civil para exigir su cumplimiento mediante demanda ejecutiva, c) el derecho penal es de última ratio, d) la jurisprudencia ordinaria y constitucional ha desarrollado sobre la iniciación de una acción penal cuando existen hechos que demuestran la relación de carácter contractual civil, invocando al efecto los Autos Supremos 319 de 24 de agosto de 2006 y 99 de 19 de febrero de 2004 y transcribiendo parcialmente la Sentencia Constitucional 282/2005-R de 4 de abril y 0870/2007.
2) Denuncia, también violación de los artículos 345 y 346 del CP, señalando que en el presente caso, no existe la adecuación del tipo penal de apropiación indebida, por cuanto no cursa la exigencia de la devolución de la cosa, y ni en la Sentencia, ni en el Auto de Vista fundamentaron desde qué día se adecuó su conducta al tipo penal acusado, limitándose a decir que el delito existe pero no indican cuándo nació a la vida jurídica, cuándo se consumó el mismo, infringiendo de esta manera la aplicación de la norma sustantiva.
3) Refiere que interpuso incidentes de nulidad, excepciones de cosa juzgada, de falta de acción y de litis pendencia, que no fueron consideradas por las autoridades judiciales, aspecto que demuestra que el proceso penal se desarrolló sin las garantías mínimas del debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 28 de septiembre de 2015 (fs. 285), fue notificado el recurrente con el Auto Complementario y el 5 de octubre del mismo año, formuló el recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se advierte que el recurrente argumenta en un primer motivo, que tanto el Auto de Vista impugnado como la Sentencia son contradictorios a la doctrina establecida en el Auto Supremo 319 de 24 de agosto de 2006, al existir una relación de carácter contractual civil entre las partes y no penal, cumpliendo así los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que el presente motivo deviene en admisible.
Respecto al Auto Supremo 99 de 19 de febrero de 2004, no será tomado en cuenta en el fondo, ya que no contiene doctrina legal al haber sido declarado infundado; tampoco las Sentencias Constitucionales transcritas 0491/2003-R de 15 de abril y 082/2005-R de 4 de abril, ya que las mismas no gozan de la calidad de precedentes contradictorios conforme establece el art. 416 del CPP.
En un segundo motivo, el recurrente denuncia falta de fundamentación de la Sentencia y el Auto de Vista, respecto a la subsunción de su conducta en el hecho punible, afirmando que en el presente caso, no existe adecuación al tipo penal de Apropiación Indebida; sin embargo, omite invocar precedentes contradictorios y en consecuencia precisar e identificar la contradicción entre la actual Resolución recurrida con los referidos precedentes, por ello, incumple la carga procesal asignada por los arts. 416 y 417 del CPP, en esa virtud el presente motivo deviene en inadmisible.
En relación al tercer motivo, de manera muy general, el recurrente reclama falta de consideración por “las autoridades judiciales” respecto de las excepciones de cosa juzgada, falta de acción y litis pendencia planteadas durante el proceso, consiguientemente, la vulneración al debido proceso. En el presente motivo, al igual que en el anterior, el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno con el que pueda realizarse la labor de contraste, incumpliendo la previsión de los arts. 416 y 417 del CPP; y tampoco provee los hechos generadores de los supuestos agravios, ni detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución de sus derechos o garantías que se consideran vulnerados, menos aún explicó el resultado dañoso emergente del defecto; consecuentemente, tampoco es posible admitir el presente recurso acudiendo a los presupuestos de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Denny Luna Pizarro Vargas, de fs. 286 a 288 vta., únicamente respecto al primer motivo descrito en el acápite II de la presente resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 756/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente: Santa Cruz 96/2015
Parte Acusadora: Miguel Jhonny Nogales Viruez
Parte Imputada: Denny Luna Pizarro Vargas
Delitos: Apropiación indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 286 a 288 vta., Denny Luna Pizarro Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 47 de 19 de junio de 2015, de fs. 276 a 278 vta. y su Auto Complementario de fs. 282 a 283, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Miguel Jhonny Nogales Viruez contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 40 de 9 de diciembre de 2014 (fs. 232 a 242), el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal de la Capital de Santa Cruz, declaró a Denny Luna Pizarro Vargas, autora de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, condenándole a cumplir la pena de tres años y tres meses de reclusión, más el pago de costas averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 245 a 247), resuelto por el Auto de Vista 47 de 19 de junio de 2015 (fs. 276 a 278 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 28 de septiembre de 2015 (fs. 285), fue notificado el recurrente con el referido Auto Complementario y el 5 de octubre del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia errónea interpretación del art. 20 del CP, transcribiendo los principios del Juez natural establecidos en la Sentencia Constitucional 491/2003-R de 15 de abril, puntualizando como fundamentos de su reclamo, lo siguiente: a) la existencia de un contrato civil, lo que demuestra una relación de carácter contractual civil y no penal, b) en el mismo contrato, las partes aceptaron la vía civil para exigir su cumplimiento mediante demanda ejecutiva, c) el derecho penal es de última ratio, d) la jurisprudencia ordinaria y constitucional ha desarrollado sobre la iniciación de una acción penal cuando existen hechos que demuestran la relación de carácter contractual civil, invocando al efecto los Autos Supremos 319 de 24 de agosto de 2006 y 99 de 19 de febrero de 2004 y transcribiendo parcialmente la Sentencia Constitucional 282/2005-R de 4 de abril y 0870/2007.
2) Denuncia, también violación de los artículos 345 y 346 del CP, señalando que en el presente caso, no existe la adecuación del tipo penal de apropiación indebida, por cuanto no cursa la exigencia de la devolución de la cosa, y ni en la Sentencia, ni en el Auto de Vista fundamentaron desde qué día se adecuó su conducta al tipo penal acusado, limitándose a decir que el delito existe pero no indican cuándo nació a la vida jurídica, cuándo se consumó el mismo, infringiendo de esta manera la aplicación de la norma sustantiva.
3) Refiere que interpuso incidentes de nulidad, excepciones de cosa juzgada, de falta de acción y de litis pendencia, que no fueron consideradas por las autoridades judiciales, aspecto que demuestra que el proceso penal se desarrolló sin las garantías mínimas del debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 28 de septiembre de 2015 (fs. 285), fue notificado el recurrente con el Auto Complementario y el 5 de octubre del mismo año, formuló el recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se advierte que el recurrente argumenta en un primer motivo, que tanto el Auto de Vista impugnado como la Sentencia son contradictorios a la doctrina establecida en el Auto Supremo 319 de 24 de agosto de 2006, al existir una relación de carácter contractual civil entre las partes y no penal, cumpliendo así los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que el presente motivo deviene en admisible.
Respecto al Auto Supremo 99 de 19 de febrero de 2004, no será tomado en cuenta en el fondo, ya que no contiene doctrina legal al haber sido declarado infundado; tampoco las Sentencias Constitucionales transcritas 0491/2003-R de 15 de abril y 082/2005-R de 4 de abril, ya que las mismas no gozan de la calidad de precedentes contradictorios conforme establece el art. 416 del CPP.
En un segundo motivo, el recurrente denuncia falta de fundamentación de la Sentencia y el Auto de Vista, respecto a la subsunción de su conducta en el hecho punible, afirmando que en el presente caso, no existe adecuación al tipo penal de Apropiación Indebida; sin embargo, omite invocar precedentes contradictorios y en consecuencia precisar e identificar la contradicción entre la actual Resolución recurrida con los referidos precedentes, por ello, incumple la carga procesal asignada por los arts. 416 y 417 del CPP, en esa virtud el presente motivo deviene en inadmisible.
En relación al tercer motivo, de manera muy general, el recurrente reclama falta de consideración por “las autoridades judiciales” respecto de las excepciones de cosa juzgada, falta de acción y litis pendencia planteadas durante el proceso, consiguientemente, la vulneración al debido proceso. En el presente motivo, al igual que en el anterior, el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno con el que pueda realizarse la labor de contraste, incumpliendo la previsión de los arts. 416 y 417 del CPP; y tampoco provee los hechos generadores de los supuestos agravios, ni detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución de sus derechos o garantías que se consideran vulnerados, menos aún explicó el resultado dañoso emergente del defecto; consecuentemente, tampoco es posible admitir el presente recurso acudiendo a los presupuestos de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Denny Luna Pizarro Vargas, de fs. 286 a 288 vta., únicamente respecto al primer motivo descrito en el acápite II de la presente resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA