TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 758/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 86/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Josefa Cruz Rojas de Frank y otro
Delitos: Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2015, cursante de fs. 1626 a 1627 vta., Josefa Cruz Rojas de Frank y Rodolfo Frank Salazar, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 57 de 14 de agosto de 2015, de fs. 1609 a 1615, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lily Hidalgo Muñoz contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia 03/2015 de 15 de enero (fs. 1453 a 1460), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rodolfo Frank Salazar y Josefa Cruz Rojas de Frank, autores y culpables de los delitos de Estafa y Estelionato, condenándolos a la pena de cinco años de reclusión, a cumplir en la cárcel pública de Palmasola, más multa de doscientos días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día.
b) Contra la mencionada Sentencia los imputados Josefa Cruz Rojas de Frank y Rodolfo Frank Salazar, formularon recurso de apelación restringida (fs. 1475 a 1480 vta.), resuelto por Auto de Vista 57 de 14 de agosto de 2015, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso.
c) El 15 de septiembre de 2015 (fs. 1617 y 1618), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado y el 22 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncian los recurrentes que el Auto de Vista impugnado violó los principios universales y no sólo constitucionales, sino que además procesales como la legítima defensa, “valoración de la prueba así como una clara muestra de falta de objetividad” (sic), pues el Ministerio Público no fundamentó su acusación y se limitó a realizar una descripción de los hechos y acompañar pruebas documentales y testificales que no ameritaban ser tomadas como tales.
2) El Ministerio Público no demostró con prueba documental ni testifical, los delitos acusados; asimismo, alegan los recurrentes que las afirmaciones de los testigos de cargo tienen aptitud y suficiencia probatoria para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, pues no existirían razones objetivas que las invaliden o que impidan formar convicción plena del tribunal, y las mismas se hallarían corroboradas y apoyadas con pruebas documentales de cargo del Ministerio Público y acusación particular.
3) Agregan que ninguno de los testigos de cargo fueron contundentes al momento de su testificación para justificar su culpabilidad, pues los testigos manifestaron que como acusados deben $us. 80.000 por servicios profesionales, otro señaló que firmaron un documento de venta de una casa y otra testigo refirió que hicieron una simulación de compra de tres departamentos en Buenos Aires; alegan que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva penal, además de no haber valorado lo argumentado por la defensa técnica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 15 de septiembre del 2015, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el 22 del mismo mes y año, formularon recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En el primer motivo de casación, en el que los recurrentes denunciaron que: El Auto de Vista impugnado violó los principios universales, constitucionales y procesales como la legitima defensa y valoración de la prueba, pues el acusador público no fundamentó su acusación limitándose a realizar una descripción de los hechos y acompañar pruebas documentales que no ameritaban ser tomadas en cuenta; los recurrentes no fundamentaron su recurso de manera adecuada, pues los argumentos escuetos expuestos, no permiten a este Tribunal establecer cuál es el agravio causado por la resolución impugnada; asimismo, no cumplieron con la carga procesal de invocar precedente contradictorio y señalar la posible contradicción entre éste y el motivo traído en casación; de igual manera se limitan a señalar la vulneración de principios tales como la legitima defensa y valoración de la prueba, sin especificar los antecedentes generadores de esa supuesta vulneración, de qué modo se restringió la legítima defensa y cuál es la trascendencia de este supuesto defecto; por lo que el motivo analizado deviene en inadmisible por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP y los de flexibilización para una posible admisión excepcional.
En el segundo y tercer motivo de casación, los recurrentes además de efectuar planteamientos notoriamente contradictorios, no observaron lo dispuesto por el art. 416 primer párrafo del CPP, pues hacen observaciones a la Sentencia y no al Auto de Vista en cuanto a la forma de resolución de los motivos de apelación; en cuya inobservancia de la norma legal citada precedentemente, también omitieron invocar precedente contradictorio y señalar una posible contradicción entre los precedentes que debieron ser invocados y el Auto de Vista impugnado, deviniendo los motivos en inadmisibles.
Cabe destacar que el incumplimiento en la invocación de precedentes y de la explicación fundada sobre una eventual contradicción con la resolución recurrida, queda manifiestas en el hecho de que los recurrentes en el acápite destinado a los “ANTECEDENTES Y RELACION DE HECHOS” (sic), se limitan a sostener que el Auto de Vista recurrido entra en contradicción con los precedentes acompañados en la apelación restringida, cuando tenían la carga procesal de identificarlos debidamente en el recurso de casación y proporcionar los insumos necesarios para que este tribunal desarrolle la labor de contraste que la ley le encomienda en la resolución de los recursos de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Josefa Cruz Rojas de Frank y Rodolfo Frank Salazar.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 758/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 86/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Josefa Cruz Rojas de Frank y otro
Delitos: Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2015, cursante de fs. 1626 a 1627 vta., Josefa Cruz Rojas de Frank y Rodolfo Frank Salazar, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 57 de 14 de agosto de 2015, de fs. 1609 a 1615, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lily Hidalgo Muñoz contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia 03/2015 de 15 de enero (fs. 1453 a 1460), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rodolfo Frank Salazar y Josefa Cruz Rojas de Frank, autores y culpables de los delitos de Estafa y Estelionato, condenándolos a la pena de cinco años de reclusión, a cumplir en la cárcel pública de Palmasola, más multa de doscientos días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día.
b) Contra la mencionada Sentencia los imputados Josefa Cruz Rojas de Frank y Rodolfo Frank Salazar, formularon recurso de apelación restringida (fs. 1475 a 1480 vta.), resuelto por Auto de Vista 57 de 14 de agosto de 2015, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso.
c) El 15 de septiembre de 2015 (fs. 1617 y 1618), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado y el 22 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncian los recurrentes que el Auto de Vista impugnado violó los principios universales y no sólo constitucionales, sino que además procesales como la legítima defensa, “valoración de la prueba así como una clara muestra de falta de objetividad” (sic), pues el Ministerio Público no fundamentó su acusación y se limitó a realizar una descripción de los hechos y acompañar pruebas documentales y testificales que no ameritaban ser tomadas como tales.
2) El Ministerio Público no demostró con prueba documental ni testifical, los delitos acusados; asimismo, alegan los recurrentes que las afirmaciones de los testigos de cargo tienen aptitud y suficiencia probatoria para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, pues no existirían razones objetivas que las invaliden o que impidan formar convicción plena del tribunal, y las mismas se hallarían corroboradas y apoyadas con pruebas documentales de cargo del Ministerio Público y acusación particular.
3) Agregan que ninguno de los testigos de cargo fueron contundentes al momento de su testificación para justificar su culpabilidad, pues los testigos manifestaron que como acusados deben $us. 80.000 por servicios profesionales, otro señaló que firmaron un documento de venta de una casa y otra testigo refirió que hicieron una simulación de compra de tres departamentos en Buenos Aires; alegan que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva penal, además de no haber valorado lo argumentado por la defensa técnica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 15 de septiembre del 2015, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el 22 del mismo mes y año, formularon recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En el primer motivo de casación, en el que los recurrentes denunciaron que: El Auto de Vista impugnado violó los principios universales, constitucionales y procesales como la legitima defensa y valoración de la prueba, pues el acusador público no fundamentó su acusación limitándose a realizar una descripción de los hechos y acompañar pruebas documentales que no ameritaban ser tomadas en cuenta; los recurrentes no fundamentaron su recurso de manera adecuada, pues los argumentos escuetos expuestos, no permiten a este Tribunal establecer cuál es el agravio causado por la resolución impugnada; asimismo, no cumplieron con la carga procesal de invocar precedente contradictorio y señalar la posible contradicción entre éste y el motivo traído en casación; de igual manera se limitan a señalar la vulneración de principios tales como la legitima defensa y valoración de la prueba, sin especificar los antecedentes generadores de esa supuesta vulneración, de qué modo se restringió la legítima defensa y cuál es la trascendencia de este supuesto defecto; por lo que el motivo analizado deviene en inadmisible por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP y los de flexibilización para una posible admisión excepcional.
En el segundo y tercer motivo de casación, los recurrentes además de efectuar planteamientos notoriamente contradictorios, no observaron lo dispuesto por el art. 416 primer párrafo del CPP, pues hacen observaciones a la Sentencia y no al Auto de Vista en cuanto a la forma de resolución de los motivos de apelación; en cuya inobservancia de la norma legal citada precedentemente, también omitieron invocar precedente contradictorio y señalar una posible contradicción entre los precedentes que debieron ser invocados y el Auto de Vista impugnado, deviniendo los motivos en inadmisibles.
Cabe destacar que el incumplimiento en la invocación de precedentes y de la explicación fundada sobre una eventual contradicción con la resolución recurrida, queda manifiestas en el hecho de que los recurrentes en el acápite destinado a los “ANTECEDENTES Y RELACION DE HECHOS” (sic), se limitan a sostener que el Auto de Vista recurrido entra en contradicción con los precedentes acompañados en la apelación restringida, cuando tenían la carga procesal de identificarlos debidamente en el recurso de casación y proporcionar los insumos necesarios para que este tribunal desarrolle la labor de contraste que la ley le encomienda en la resolución de los recursos de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Josefa Cruz Rojas de Frank y Rodolfo Frank Salazar.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA