FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
2.- Acusa la infracción del art. 131 con relación al art. 143 del Código de Familia, que dispone que en caso de divorcio declarado con apoyo del art. 131 de la misma norma legal, se fijara una pensión de asistencia al cónyuge que no fue causante del divorcio.
3.- Que no procede dejar sin efecto la asistencia provisional cuando el cónyuge necesita de la misma.
Concluye solicitando se case la Resolución recurrida y se fije una asistencia familiar a su favor en la suma de Bs. 400 a favor de la recurrente.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Con relación a la primera alegación efectuada por la impugnante, referida la valoración probatoria documental por la que según la misma hubiera acreditado que los ingresos que el demandante percibe son superiores a los que genera ella; corresponde señalar que la valoración de la prueba a que refiere el artículo 397 con relación al 373 del Código de Procedimiento Civil, acusadas de infringidas, suponen el análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos e introducidos en el proceso, conllevando la apreciación de la prueba para el juzgador el deber de valorar los elementos probatorios en conjunto y no en forma aislada, en otras palabras confrontarlos e integrarlos unos con otros, con el propósito de obtener una conclusión afirmativa o negativa sobre la cuestión que se pretende resolver, debiendo para ese cometido valorar sólo aquella prueba esencial y decisiva producida en el proceso y que le sirva para resolver el fondo del litigio planteado, en ese entendido el hecho de que los ingresos del demandado sean superiores a los que la recurrente percibe carece de relevancia por cuanto este hecho no determina la procedencia de la asignación familiar, si no el estado de necesidad que una de las partes pueda alegar conforme prevé el art. 20 del Código de Familia, el cual al no haber sido invocado por la parte recurrente no fue objeto de probanza y menos correspondía pronunciamiento por los jueces de grado, quienes a tiempo de dictar Sentencia lo hicieron de conformidad a lo impuesto por el por el art. 190 del adjetivo civil, de ahí que no resulta evidente la vulneración del art. 397.II con relación al art. 373 del Adjetivo Civil
3.- Que no procede dejar sin efecto la asistencia provisional cuando el cónyuge necesita de la misma.
Concluye solicitando se case la Resolución recurrida y se fije una asistencia familiar a su favor en la suma de Bs. 400 a favor de la recurrente.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Con relación a la primera alegación efectuada por la impugnante, referida la valoración probatoria documental por la que según la misma hubiera acreditado que los ingresos que el demandante percibe son superiores a los que genera ella; corresponde señalar que la valoración de la prueba a que refiere el artículo 397 con relación al 373 del Código de Procedimiento Civil, acusadas de infringidas, suponen el análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos e introducidos en el proceso, conllevando la apreciación de la prueba para el juzgador el deber de valorar los elementos probatorios en conjunto y no en forma aislada, en otras palabras confrontarlos e integrarlos unos con otros, con el propósito de obtener una conclusión afirmativa o negativa sobre la cuestión que se pretende resolver, debiendo para ese cometido valorar sólo aquella prueba esencial y decisiva producida en el proceso y que le sirva para resolver el fondo del litigio planteado, en ese entendido el hecho de que los ingresos del demandado sean superiores a los que la recurrente percibe carece de relevancia por cuanto este hecho no determina la procedencia de la asignación familiar, si no el estado de necesidad que una de las partes pueda alegar conforme prevé el art. 20 del Código de Familia, el cual al no haber sido invocado por la parte recurrente no fue objeto de probanza y menos correspondía pronunciamiento por los jueces de grado, quienes a tiempo de dictar Sentencia lo hicieron de conformidad a lo impuesto por el por el art. 190 del adjetivo civil, de ahí que no resulta evidente la vulneración del art. 397.II con relación al art. 373 del Adjetivo Civil
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esta última Resolución, Julia Chumacero Renjifo, interpone el recurso de casación en el fondo,
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por lo señalado precedentemente, corresponde a este Máximo Tribunal resolver en la forma prevista por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional a favor del abogado de la parte actora en la suma
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
